SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83627 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83627 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 83627
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4488-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4488-2019

Radicación n.° 83627

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por M.D.J.J.B., K.L., K.L. y ELLA KARINA AGUAS JARABA contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía, radicado número 2014-00197-01.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de H.O. Tirado, S.L.V.V., B.V.J., la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Transportes Luz S.C.A. y Equidad Seguros de Vida O.C., con el fin de que fueran condenados, solidariamente, a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, ocasionados por el accidente de tránsito sufrido por M. de J.J.B. el 19 de octubre de 2010, cuando se transportaba de Montería a Cereté.

Expusieron que, el 2 de noviembre de 2016 fue realizada realizó la audiencia de conciliación, en la que llegaron a un acuerdo con Equidad Seguros de Vida O.C., «respecto a las pretensiones dirigidas en contra de ella, S.L.V.V., B.V.J. y Transportes Luz S.C.A.», el cual fue aprobado por el despacho judicial; que, H.O.T. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., quienes no hicieron parte del mencionado arreglo, fueron condenados al pago de los conceptos perseguidos, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa Montería, por auto del 22 de enero de 2018, declaró la nulidad de lo actuado.

Refirieron que, el 19 de julio de 2018, el a quo aprobó la conciliación y declaró la terminación «total del proceso», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el juez plural, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018.

Sostuvieron que la anomalía procesal advertida por el Tribunal, con base en la cual declaró la nulidad, fue soportada en una «interpretación aceptable» de «lo normado en el artículo 1570 del Código Civil», pero «las consecuencias eran (…) reactivar dicho proceso, desde la admisión de la demanda y volver a reiniciar el trámite procesal», y no terminarlo en su totalidad, como lo hizo el fallador de primera instancia.

Alegaron que los despacho judiciales cambiaron «la tesis promulgada inicialmente», que consistía en reiniciar la actuación y que, además, olvidaron «su posición, esto es, que “lo conciliado era la responsabilidad contractual del vehículo con la entidad transportadora”».

Por lo anterior, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias del 19 de julio y 27 de noviembre de 2018, para que, en su lugar, se profiriera «una con apego a la línea legal y jurisprudencial en la materia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. aseveró que no hubo vulneración constitucional, por lo que pidió que se denegara el amparo invocado.

Equidad Seguros de Vida O.C. solicitó su desvinculación del asunto, tras afirmar que había cumplido con el pago de $30.900.000, suma que fue aceptada en el acuerdo conciliatorio por la parte interesada.

Los demás interesados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó la protección de amparo invocada, ya que, en su criterio, no se presentó «la contradicción enrostrada» pro las accionantes en las determinaciones proferidas por los despachos judiciales accionados.

Para tal afirmación, precisó que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería ,por auto del 22 de enero de 2018, declaró nula la actuación desde el 2 de noviembre de 2016, fecha en la que fue llevada a cabo la audiencia conciliatoria, al estimar que «no podía el juzgado de primera instancia, luego de suscrito el acuerdo de pago, dar por terminado el proceso para unos demandados y continuar con los otros, cuando desde la demanda se estableció que eran obligaciones solidarias», por ser estas últimas indivisibles.

Luego, tras revisar el auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el ad quem confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que aprobó nuevamente el acuerdo y dio por terminado el proceso, concluyó lo siguiente:

(…) la deducción vapuleada entendió lo mismo que el interlocutorio que dictaminó la invalidez (22 de enero de 2018), esto es, que dada la «petición de condena solidaria», el convenio obtenido en la audiencia preliminar, de ser admisible e integrar la voluntad de la «parte demandante», debía generar la terminación del proceso frente a todos los llamados a juicio y no parcialmente como en otrora se hizo; tesitura que la Corte no está llamada a avalar o desacreditar ya que lo propio fue hecho por los censores, quienes en el escrito introductorio calificaron la primera conclusión estudiada como una «interpretación aceptable» (hecho noveno).

De modo que como el reparo se concentró en un supuesto cambio de opinión entre las «dos providencias» auscultadas, «olvida[n]do el alto tribunal (sic) el manejo de la línea jurisprudencial en sus decisiones», es palpable la inexistencia de dicho...

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