SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00121-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00121-01 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2627-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2627-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00121-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por A.E.R.R. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por la Agrupación de Vivienda Oijos III Segunda Etapa P.H. frente a J.Y.A.D., W.A.C.C. y R.G.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna y “posesión”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Como fundamento de su queja, esgrime, ambiguamente, que es esposa de R.G.M., uno de los ejecutados en el caso reprochado.

En ese asunto se llegó a un acuerdo con la copropiedad; sin embargo, al mismo se acumuló el cobro de una letra de cambio en favor de J.C.S.R. y a cargo de W.A.C.C., propietario del 50% del inmueble embargado.

Agotadas las etapas respectivas, se subastó dicho predio el 8 de mayo de 2012, incurriéndose en múltiples irregularidades, las cuales, conforme asegura, vician de nulidad el pleito refutado.

Según afirma la petente, entre otras anomalías, no se llamó “(…) al acreedor prendario real (…)”, se omitió notificar “al deudor”, se desconoció el carácter “inembargable” del bien, se aportó tardíamente el certificado de tradición y libertad de éste, se aceptó un avalúo de 2010 y se permitió la intervención del rematante sin abogado.

Advierte que este último no ha cumplido con el pago de las cuotas de administración e impuestos de la heredad durante los últimos siete (7) años -gastos cubiertos por ella y su pareja-, además, tampoco ha logrado la entrega del bien, todo lo cual evidencia su condición de poseedora y la “prescripción” de los derechos del rematante.

Asevera que sabe de la existencia de una “transacción” entre los extremos del litigio, situación que genera la terminación del mismo porque ya no existe “(…) un demandado ni un demandante (…)”, debiéndose, por tanto levantar las medidas cautelares.

Finalmente, aduce su interés para concurrir a esta súplica, dado que es poseedora del inmueble subastado, padece de “(…) un carcinoma [y] una apnea de sueño (…)” y no tiene ingresos para vivir en otro lugar (fls. 94 al 100, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, reconocerle “(…) la prescripción del dominio (…)” respecto del predio referido (fl. 100, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató los antecedentes del asunto e indicó que se libró despacho comisorio para la entrega del terreno al adjudicatario, encargo asignado al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, estrado a quien requirió el 7 de noviembre de 2018, para establecer el estado de la diligencia. Añadió la ausencia de legitimación de la quejosa, pues “(…) no es parte ni tercero al interior [del] asunto, ya que nunca ha presentado solicitud alguna al interior del mismo (…)” (fls. 121 al 123, cdno. 1).

2. La oficina judicial municipal atacada guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por falta de interés de la tutelante (fls. 185 al 187, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La quejosa impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor. Insistió en que debía reconocerse su condición de poseedora por más de veintitrés (23) años, reiteró sus circunstancias de vulnerabilidad y agregó ser una persona de la tercera edad, toda vez que cuenta con 67 años (fls. 219 al 221, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se advierte la improcedencia de la censura, por cuanto, como lo sostuvo el tribunal, A.E.R.R. carece de legitimación para reprochar la actividad surtida en la ejecución iniciada por la Agrupación de Vivienda Oijos III Segunda Etapa P.H. frente a J.Y.A.D., W.A.C.C. y R.G.M..

Lo esbozado porque aquélla no es parte o tercera debidamente reconocida en el decurso criticado, lo cual descarta el interés necesario para refutar la gestión de los juzgados convocados. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[1].

2. En relación con la condición de poseedora esgrimida por la querellante, resulta pertinente acotar que para obtener una declaración judicial sobre el particular, ha debido formular la acción civil correspondiente demandando la prescripción adquisitiva del predio donde reside; no obstante, nada indica que hubiese impulsado tal litigio.

De igual modo, no se observa que dentro del juicio censurado hubiese aducido la calidad señalada, lo cual habría podido realizar en la diligencia de 4 de marzo de 2009, cuando se secuestró el inmueble cautelado, por tanto, se refuerza el fracaso de esta súplica por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Resta indicar, en cuanto a las circunstancias de vulnerabilidad aducidas por la tutelante, que debe alegarlas ante el juez del asunto o el comisionado para que, al momento de surtirse la respectiva entrega, se tengan en consideración las mismas, con el fin de adoptar medidas tendientes a evitar el quebranto de sus derechos.

En un caso equiparable, esta Corte anotó:

“[S]e destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias (…) [de debilidad de los] residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia[3](…)”[4].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del...

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