SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69848 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69848 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3596-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69848


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3596-2019

Radicación n.° 69848

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró L.C.R. contra la recurrente y el litis consorte LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


I.ANTECEDENTES


L.C.R. llamó a juicio a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y previa corrección del escrito inaugural del proceso (f.° 68 a 83), con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2010; al pago de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales, que suman según la accionante el valor de $16.536.700 y; el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las causadas y no pagadas entre el 2 de junio de 2011, fecha en que se debió reconocer la prestación y hasta el día que se verifique su pago total; subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus súplicas, comentó que nació el 4 de noviembre de 1953, por lo que a la fecha de la demanda tenía 59 años; que efectuó aportes al sistema general de pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, como trabajadora dependiente a partir del 21 de agosto de 1978 y hasta el mes de febrero del año 2000, con cuatro empleadores que relacionó; que a partir del mes de agosto del año 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., realizando aportes hasta el mes de abril de 2012.


Indicó que durante toda su vida laboral ha efectuado aportes por más 1150 semanas de cotización, tal como lo demuestra el oficio EPJTP 12- 1671 del 26 de marzo de 2012, suscrito por la entidad accionada; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 1° de diciembre de 2010, que fue negada el 26 de marzo de 2012, por no tener el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del salario mínimo legal vigente, pero que por tener más de 1150 semanas cotizadas «cumple con los requisitos parar acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual»; solicitándole la demandada algunos requisitos parar proceder a su reconocimiento, los que satisfizo el 3 de mayo de 2012.


Señaló que el 17 de agosto de 2012, la pasiva negó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que no encontraba justificación para reconocer esa garantía con anticipación a la fecha de redención normal del bono pensional; que interpuso acción de tutela contra la pasiva, la que fue negada en primera instancia, pero concedido el amparo en la segunda por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, concediéndole cuatro meses para que la accionante instaurara la correspondiente acción ordinaria, dada la transitoriedad del amparo; que la demandada dio cumplimiento a la orden judicial señalada, a partir del mes de febrero de 2013.


Horizonte Pensiones y C., S.A., al contestar la demanda señaló «No nos oponemos siempre y cuando se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, necesaria para financiar la pensión de vejez a la demandante», pero que sí se oponía a que la pensión de vejez se reconociera desde el 1° de diciembre de 2010.


En relación con los supuestos fácticos, dio por cierto la fecha de nacimiento y por ende la edad de la demandante; la data hasta la que efectuó aportes a la pasiva; el total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral; el día de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez; la negativa de la misma; los requisitos que le exigió la pasiva para hacer uso de la garantía de pensión mínima y que fueron allegados por la actora; la no aceptación de la demandada a dicha garantía; la interposición de la acción de tutela, su resultado y el cumplimiento de la sentencia de amparo. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban o que los negaba.


En su defensa propuso las excepciones previas de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios, medio exceptivo sobre el que no hubo pronunciamiento, como quiera que el juzgado de conocimiento vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público previamente, por solicitud que hiciera la demandada BBVA Horizonte Pensiones y C. en su contestación de demanda, como da cuenta el auto que corre a folio 149 del expediente.


Como excepciones de mérito propuso las que denominó responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.


Mediante auto adiado 14 de noviembre de 2014, el juez de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedió cinco días para su corrección, por lo que, a través de auto del 25 de noviembre de 2013 (f.° 188), se tuvo por ciertos los hechos 16 a 19 de la demanda inicial «con respecto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», admitiendo la contestación efectuada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014, declaró que la demandante tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; condenó a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la actora la pensión vitalicia de vejez «indicada en el ordinal anterior» a partir del 16 de abril de 2011, en cuantía del equivalente al salario mínimo legal mensual...

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