SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65223 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842325086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65223 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65223
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL413-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL413-2020

Radicación n.° 65223

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad FINCA CIBELES S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.M. contra la recurrente, RESTREPO ECHEVERRY y CIA LTDA., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.M.M. llamó a juicio a las sociedades Finca Cibeles S.A. y R.E. y CIA Ltda., con el fin de que trámite ante el ISS la «liquidación del valor del cálculo actuarial, la emisión y pago del título pensional o bono pensional» por los periodos comprendidos del 26 de mayo de 1986 al 27 de enero de 1992, para la primera y, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 15 de abril de 1994, para la segunda; lapsos para los cuales prestó servicios a las convocadas, sin que ellas cotizaran para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En armonía con lo anterior, solicitó que el ISS efectúe las liquidaciones y el cobro de los «cálculos actuariales, títulos pensionales o bonos pensionales» y; en consecuencia, reconozca la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2010; cancele los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir; la indexación de dichas condenas «de ser el caso se disponga no aplicar intereses de mora» y; se condene en costas a las demandadas.

En respaldo de sus pedimentos expuso que, desde el 26 de mayo de 1986 ha trabajado para empresas bananeras en la zona del Urabá, es decir, por más de 24 años; que de acuerdo con la historia laboral le figuran cotizaciones a partir del 15 de abril de 1994; que nació el 30 de junio de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad; que el 16 de julio de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; el Instituto por medio de la Resolución 102966 de 22 de marzo de 2010 le negó la prestación; refirió como periodos laborados para diferentes empleadores, los que se relacionan a continuación:

Agregó que les solicitó tanto a la sociedad Finca Cibeles S.A., como a R.E. y CIA Ltda. el reconocimiento del «título pensional» correspondiente al tiempo laborado y no cotizado al ISS, pero que dichos pedimentos fueron negados; que el Instituto llamó a inscripciones a trabajadores y empleadores a partir del 1° de agosto de 1986 en la zona del Urabá según resolución 2362 de 20 de julio de 1986; que el empleador Finca Cibeles no afilió al ISS al trabajador; que para el año 1992 inició una relación laboral con R.E. y CIA, y que ésta lo afilió al Instituto mencionado dos años después.

Indicó que en el reporte de semanas cotizadas del ISS sólo se registró la afiliación a partir del 15 de abril de 1994, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993; que, para el momento de cumplir la edad de 60 años, el Instituto reportó un aproximado de 813 semanas entre abril de 1994 y julio de 2010; que ninguno de los demandados han solicitado al Seguro la elaboración del cálculo actuarial; que no ha recibido indemnización sustitutiva; que pese a su avanzada edad, continúa laborando para el sostenimiento de su familia.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales (f.° 91) frente a las pretensiones manifestó que se oponía en las relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a esta, por lo que se debía absolver de todo cargo y condena en su contra. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la causal legal para pedir; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe del seguro social; imposibilidad de condena en costas; prescripción; innominada; compensación y; genérica.

Por su parte la sociedad R.E. y CIA Ltda, al contestar la demanda (f.° 99) se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los supuestos fácticos dio como ciertos la fecha de nacimiento del actor, que tenía 43 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el accionante ingresó a laborar para ésta desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 15 de agosto de 1998, aclarando que «se vinculó a laborar con la sociedad RESTREPO POSADA Y CIA LTDA, que posteriormente la sociedad RESTREPO ECHEVERRI Y CIA LTDA»; que a partir del 1° de agosto de 1986 el ISS asumió los riesgos de IVM en la Zona de Urabá, aclarando que «al momento de operar el fenómeno de la sustitución patronal siempre la (sic) afilió y cotizó al ISS», que frente a la falta de inscripción por parte del Restrepo Posada y CIA Ltda., la misma no se debió a una omisión imputable al empleador, sino a la imposibilidad absoluta creada por el mismo trabajador y las organizaciones sindicales que representaban a la finca la Tortuga, así como a los grupos irregulares quienes «se negaron a consentir la afiliación a las coberturas del seguro social obligatorio de IVM». Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones imposibilidad absoluta del empleador para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatoria de invalidez, vejez y muerte y/o ISS; prescripción y buena fe del empleador.

Finalmente, la accionada Finca Cibeles S.A., al dar contestación de la demanda (f.° 214) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, de cara a los hechos, aceptó que la empresa negó el «título pensional» al considerar que no tenía derecho a este; que ante el llamamiento de inscripción del ISS en aquellas fincas que se encontraban «bajo influencia» de las organizaciones sindicales SINTRAGRO, SINTRAJORNALEROS Y SINTRABANO, la mayoría de los trabajadores se negaron a prestar su colaboración para hacer efectiva la afiliación; que aunado a lo anterior, las organizaciones armadas al margen de la ley prohibieron bajo amenaza que las empresas cumplieran con tal afiliación; que no ha solicitado al ISS la elaboración del cálculo actuarial, pues, consideró que no estaba obligada a ello.

Formuló como excepciones la existencia de imposibilidad absoluta y/o fuerza mayor de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones; buena fe del empleador y; prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 8 de julio de 2013, resolvió.

PRIMERO: SE DECLARA que la sociedad FINCA CIBELES S.A., debe reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la suma que resulte del CÁLCULO ACTUARIAL o CONSTITUIR EL TITULO PENSIONAL por el período correspondiente del 26 mayo de 1986 hasta el 27 de enero 1992, laborados por el señor J.M.M., a su servicios sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, suma que deberá ser pagada a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en un término de dos (2) meses contados a partir de la liquidación que haga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dicho calculo actuarial, sin perjuicio que después de vencido este, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pueda iniciar válidamente el cobro de estas sumas resultantes, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: SE DECLARA que la sociedad RESTREPO ECHEVERRI Y COMPAÑÍA LTDA., debe reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la suma resultante de CÁLCULO ACTUARIAL o CONSTITUIR EL TÍTULO PENSIONAL por el período de 17 de febrero de 1992 hasta el 15 de abril de 1994, laborado por el señor J.M.M., a su servicios sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, suma que deberá ser pagada a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en un término de dos (2) meses contados a partir de la liquidación que haga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dicho calculo actuarial, sin perjuicio que después de vencido este, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pueda iniciar válidamente el cobro de estas sumas resultantes, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: SE DECLARA que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, debe proceder a liquidar, cobrar y recibir la suma de dinero que resulte del Cálculo actuarial de las empresas FINCA CIBELES S.A., y RESTREPO ECHEVERRI Y COMPAÑÍA LTDA.

CUARTO: Por ser el demandante J.M.M., beneficiario del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se expresó en la parte considerativa, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, debe reconocerle y pagarle LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía no inferior al salario...

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