SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70992 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70992 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente70992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3411-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3411-2019

Radicación n.° 70992

Acta 28

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.R.R., en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1º de julio de 2014, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.O.R.R. presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común según los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de abril de 1999. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 1º de diciembre de 1998 fue diagnosticado de haber sido infectado por VIH; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, elevó derecho de petición ante el ISS solicitando que se expidiera el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral; que la misma fue desestimada, bajo el argumento de que no se encontraba afiliado a dicha entidad.

Sostuvo haber recibido un comunicado de Porvenir S.A. el 7 de marzo de 2011, en donde se indicaba que se encontraba allí vinculado desde el 26 de marzo de 1996, por lo que era dicha sociedad quien estaba en la obligación de resolver su petición; que bajo ese entendido, el 21 de diciembre del mismo año, el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.50%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 1999.

Así las cosas, aseveró que el 6 de julio de 2012 radicó una petición ante Porvenir S.A., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de invalidez de origen común; la cual le fue negada mediante oficio del 16 de febrero de 2012, toda vez que, para la fecha de la estructuración de la invalidez, no se encontraba cotizando y no tenía al menos 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior, de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, argumentó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debió estudiarse la causación del derecho pretendido con base en la normatividad inmediatamente anterior a la que le era aplicable, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, comoquiera que al 28 de abril de 1999 contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su historia laboral.

Finalmente, alegó que interpuso los respectivos recursos sobre la resolución que negó la pensión de invalidez, agotándose así en debida forma la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje sobre los cuales se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor, así como también admitió la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común en los términos en que fue señalada.

No obstante aclaró que, en el sub examine la norma llamada a gobernar era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la que se exigía en el caso en que el afiliado no se encontrara cotizando al momento del acaecimiento de la invalidez, que las 26 semanas se contaran dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y dado que para esa fecha el demandante no registraba aporte alguno, no resultaba viable acceder a la prestación deprecada.

Por último, manifestó que, para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa toda vez que dicha prerrogativa era exclusiva del Régimen de Prima Media, lo cual en el presente escenario no sucedía.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, buena fe, «Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» y prescripción.

Por su parte, C. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban y que se atenía a lo que fuera debidamente acreditado dentro del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de julio de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico a dirimir si procedía «[…] el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante en aplicación del principio de condición más beneficiosa».

En ese orden de ideas, adujo que las normas que habían de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez debían ser aquellas que se encontraran vigentes en el momento en que se estructuró dicho estado. No obstante, precisó que, excepcionalmente y en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, era posible aplicar una norma anterior.

Al respecto, señaló que,

[…] aun cuando jurisprudencialmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha aceptado la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la llamada a definir el reconocimiento de la prestación de invalidez, como una forma de contrarrestar los rigores de los cambios legislativos, pues por la propia naturaleza de esta prestación no es posible establecer un régimen de transición, como sí ocurre en relación con las demás pensiones, también lo es que, en consideración a que de esta forma se realiza una aplicación ultractiva de la ley, se ha establecido como condición sine qua non la acreditación de la cotización del número mínimo de semanas que exigía la norma anterior, bajo ciertas condiciones.

En efecto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo establece que las leyes rigen a partir de su promulgación hacia el futuro y hasta el momento en la cual se produce su derogatoria. Empero, la aplicación de la ley puede darse de forma ultractiva en cuanto esté llamada a regular los hechos que ocurrieron bajo su vigencia, aunque la norma haya sido derogada posteriormente. De manera que, el principio de la condición más beneficiosa se nutre de este presupuesto que, como se indicó, comporta una aplicación ultractiva de la ley y, en esa medida, es que se exigió para la aplicación de una norma anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, la cotización del número mínimo de semanas bajo ciertos presupuestos, que dicho número se cumpla antes de ser derogada por la nueva norma y no como lo plantea el recurrente.

Por lo anterior, previó que en el sub examine, la norma bajo la cual debía analizarse el reconocimiento de la prestación de invalidez del actor era, en principio, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su estado de invalidez se había estructurado el 28 de abril de 1999 (folios 107 a 109 del cuaderno principal). Empero, aclaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa era dable estudiar la causación del derecho conforme el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, disposición que exige como requisito la cotización de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o, en dado caso, la satisfacción de 300 semanas en cualquier tiempo. Así, concluyó que el señor R.R. no cumplía con los aportes mínimos de la mencionada normatividad.

Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos:

[…] en consideración a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, la norma a aplicar a su favor, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el Acuerdo 049 de 1990, norma que estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez la cotización de 150 semanas dentro de los seis años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR