SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56866 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56866 del 27-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12195-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56866


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL12195-2019

Radicación n.° 56866

Acta 30


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN (INDER), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los accionados.


Refiere que entre el Inder y L.A. Constructores S.A.S., se celebró un contrato de obra para la construcción de la Unidad de Vida Articulada Castilla – UVA Castilla; que esta sociedad vinculó mediante contrato de trabajo a T.I.J. en el cargo de oficial de construcción; que el referido señor presentó demanda laboral en contra ellas para el pago de salarios y prestaciones; que el proceso correspondió a Juzgado Décimo Laboral del Medellín; que al dar contestación el Inder solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento n.º 21-44-101168623; que el despacho con auto del 9 de septiembre de 2017 dio por contestado el líbelo y ordenó el llamamiento.


Que realizó las gestiones tendientes a la notificación a través de la empresa de correos Servientrega, el citatorio fue entregado el 26 de agosto de 2017 y el aviso el 13 de octubre de ese mismo año; que por requerimiento de la autoridad judicial hizo nuevamente las gestiones para la notificación a la aseguradora, con constancia de entrega el 3 de noviembre de 2017; que en observancia a lo dispuesto por el juzgado en proveído del 12 de abril de 2018 envió el aviso y la comunicación fue recibida el 25 de abril del mismo año.


Que ante la renuencia de la llamada en garantía para comparecer al proceso, se solicitó el emplazamiento y designación de curador ad litem; que el 1.º de agosto de aquella anualidad el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín «declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por INDER a Seguros del Estado S.A., al considerar que estaban superados los seis (6) meses para notificar el llamamiento en garantía a la aseguradora, como lo prescribe el artículo 66 del CGP», y dispuso continuar el trámite sin la comparecencia de la entidad financiera.


Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y adujo que la entidad no incumplió la carga procesal para la comparecencia de Seguros del Estado, sino que fue esta la que fue renuente y no acudió al llamado del juzgado, pese haber recibido las comunicaciones; que el juzgado después de transcurridos seis meses desde que se ordenó la integración del contradictorio, requirió a la tutelante para que allegara la constancia del trámite del aviso, no obstante que esta reposaba en el expediente, lo que demuestra que no analizó la diligencia de la demandada en cumplir la orden; que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el 27 de marzo de 2019, al resolver la alzada confirmó lo decidido por el juez singular.


Que los accionados incurrieron en «vía de hecho, por exceso ritual manifiesto como error procedimental, toda vez que por una interpretación objetiva de las normas que regulan el término para la notificación del llamado en garantía, declararon ineficaz el efectuado por mi mandante […] los respectivos despachos judiciales ignoraron el...

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