SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04121-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842325405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04121-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC142-2020
Fecha22 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04121-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC142-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por T.C.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Popular, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no acceder a su solicitud de reintegro de los dineros que le fueron cautelados en el juicio ejecutivo incoado en su contra.

Pidió, entonces, disponer que el «Juzgado [acusado]... ordene reintegrar y devolver los dineros embargados a [él]...[,] retenidos por el Banco Popular» (folio 4).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo que Parque Industrial Arroyohondo S.A. le incoó al accionante, P.C.S., D.M. y L.C.L., el 27 de junio de 2017 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó algunas cautelas, entre ellas, el embargo de los dineros que tuvieran o llegasen a tener los ejecutados «en cuentas corrientes o de ahorro, CDT, cédula de capitalización o a cualquier título» en entidades bancarias, limitando tal medida a $136.000.000,oo; posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, ante la ausencia de excepciones de mérito que resolver, dispuso continuar el cobro.

2.2. Con ocasión de esas cautelas, señaló el actor que el Banco Popular le embargó y retuvo de su cuenta de ahorros la suma de $13.207.798,84, por lo cual deprecó su reintegro al considerar que la entidad bancaria desatendió el límite de inembargabilidad.

2.3. El a-quo requirió al Banco para que le informara si al «acatar la medida... tuvo en cuenta los montos mínimos de inembargabilidad exigidos por la Ley», frente a lo cual recibió como contestación que «el Banco Popular si tuvo en cuenta el límite de inembargabilidad que dispone la Ley sobre los depósitos de ahorro», por lo cual, el 19 de junio de 2019, ordenó el pago de títulos a favor de la acreedora y dispuso «hace[r] saber al apoderado judicial de la parte demandada que..., en respuesta dada por el Banco..., manifiesta que sí tuvieron en cuenta los límites de inembargabilidad».

2.4. El accionante apeló tal decisión, censura que el 5 de julio de 2019 el Juzgado dispuso «agregar sin consideración..., por no gozar la providencia ataca[da] del beneficio de alzada», determinación que mantuvo el 22 de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el censor y respecto de la cual el Tribunal acusado, el 17 de octubre posterior, resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación» mediante proveído en el cual, además de exponer los motivos para así proceder, añadió que el inconforme no demostró que «el dinero embargado de la cuenta de ahorros... fuera lo único que poseía al momento de la medida, tampoco solicitó al juzgado se verificara si dicha suma excedía o no del momento inembargable».

2.5. Por vía de tutela, criticó el gestor que no se accediera a su petición de reintegro de dineros, la cual consideró viable comoquiera que, adujo, el a-quo omitió indicarle al Banco que «debía respetar los límites de inembargabilidad que protege la ley para las cuentas de ahorros», máxime porque para cuando se le embargó ilegalmente la suma total de $25.261.072,76 (en dos retenciones, la primera por $13.207.798,84 mientras que la segunda por $12.630.536,38), el límite de inembargabilidad ascendía a «$33.514.152 según la carta Circular de la Superintendencia Financiera», lo que dijo se validó con la respuesta del Banco, contraviniendo con ello el numeral 2º del artículo 594 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 564 de 1996 (folios 1 a 7).

Al subsanar el libelo adicionó que aunque el ad-quem indicó que le competía «única y exclusivamente establecer la viabilidad o no de la apelación», erró «de manera extrema al manifestarse en la parte considerativa de su proveído, que [su] abogado no había solicitado el desembargo de los dineros a [él] embargados...» y que «el monto embargado era lo único que tenía... en la cuenta de ahorros», comoquiera que «siempre h[a] reclamado y seguir[á] reclamando es que esos dineros... son inembargables por mandato de la ley y la Constitución Nacional y que no necesitaba probar si esos dineros era o no lo único que tenía en la cuenta, porque lo que el Banco [l]e embargó... fue la totalidad de [sus] ahorros en dos oportunidades, y s[í] era lo único que tenía en la cuenta de ahorros. Eso se desprende del informe que el banco Popular le envió al Juzgado» (folio 19).

3. La Corte admitió a trámite la petición de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 22).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Parque Industrial Arroyohondo S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que en el juicio recriminado «se respetó el debido proceso a las partes» (folios 38 y 39).

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali señaló que «actuó conforme las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional» (folios 67 y 68).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar el resguardo «al no existir vulneración alguna que menoscabe el derecho fundamental que enuncia la parte actora».

Resaltó que su «actuación... estaba circunscrita a determinar si fue acertada o no la negativa de la concesión del recurso de apelación presentada contra la providencia del 19 de junio del año anterior, más (sic) no respecto de la presunta irregularidad en el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo. Puede evidenciarse que siendo ese el fundamento central de la tutela, ningún reproche se hace en específico frente a la decisión tomada...

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