SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68038 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68038 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente68038
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL056-2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL056-2019

Radicación n.° 68038

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró M.L.M..

I. ANTECEDENTES

MARÍA LIBIA MEJÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008, en calidad de madre del afiliado fallecido C.A.G.M., debidamente indexada, junto con los incrementos anuales, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 2 a 14 y 70 a 78, cuaderno principal).

''>Fundó sus pretensiones, en que su hijo C.A.G.M. >el 12 de abril de 2008, fecha de su deceso. estaba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Indicó, que dependía económicamente del causante, quien era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales, pues le suministraba «ciento veinte mil pesos moneda corriente ($120.000 m/c) […], para cubrir sus necesidades básicas, junto con los medicamentos que se requirieran en caso de que ella se encontrara enferma» de tiroides, anemia, gastritis e hipoacusia bilateral.

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Oficios n.° 0190103013310700 y 0100222030497600 del 6 de noviembre y 29 de diciembre de 2008, con fundamento en que, a la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente del afiliado.

Sostuvo, que discrepaba de tales decisiones, en tanto que era una persona de la tercera edad, de escasos recursos, no tenía rentas, pensiones, ni tampoco bienes y que, aunque su cónyuge y padre del afiliado fallecido devengara una pensión de vejez de salario mínimo, ello no le quitaba la dependencia y la ayuda económica y afectiva que su hijo le prodigaba. Luego, precisó que, si bien es cierto dependía en parte de la pensión de su esposo, también lo era que tal ingreso era de él y el aporte de su hijo era fundamental.

Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso y la afiliación de la actora a la entidad. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 86 a 96, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

''>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008 y hasta el 26 de noviembre de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 28 de julio de 2008 y sobre las mesadas originadas «desde el 12 de abril de esa anualidad hasta que se paguen las mesadas a la demandante»>, así como también las costas del proceso (f.° 227 a 229 y CD 224, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante fallo del 26 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 235 y CD 234, ibídem).

''>Para esta decisión, tuvo como hecho aceptado que C.A.G.M. falleció el >12 de abril de 2008''>, por lo que la legislación aplicable al asunto era «el artículo 73 (sic) de la Ley 100 de 1993, norma que para establecer los requisitos y el monto remite a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del citado estatuto>». Respecto de los''> beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resaltó que pueden serlo los padres económicamente dependientes de fallecido,> a falta de personas con mejor derecho y realizó precisiones respecto de la sentencia ''>CC C-111-2006>.

Estableció como problema jurídico, determinar la existencia de la dependencia económica que alegó la demandante respecto del afiliado fallecido, esto es: «[…] si los ingresos que aportaba contribuían a satisfacer sus condiciones mínimas de subsistencia o si, por el contrario, […] los ingresos percibidos por el esposo de la demandante y padre del afiliado del fallecido como pensionado del ISS garantizaban a la demandante su subsistencia».

En ese orden, con el fin de determinar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, estableció lo siguiente: i) la calidad de padres de la demandante y de G.G.B.; ii) se remitió a la Resolución n.° 0704 del 26 de febrero de 1990, que acreditó la calidad de pensionado del antes citado, concepto por el cual recibía un salario mínimo mensual y iii) que las declaraciones de E.O.G., A.I., J.C.B., M.G., M.L.M., G.G.B. y S.G.B., «fueron unánime claros y consientes en señalar» que:

[…] la familia del causante vivía en condiciones de pobreza; que los padres del causante, vivían en una zona de alto riesgo ubicada en la vereda de Puerto Bogotá ubicada en el Departamento del Tolima; que su hijo C.A.G.M. era soltero y no tenía hijos; que trabajaba en la ciudad de Bogotá y periódicamente le suministraba a la señora M.L.M. una suma cercana a los $120.000 pesos, para ayudarle a sus gastos de manutención, así como para cubrirle los medicamentos que ella requería pues se encontraba muy enferma, refirieron que la señora M.L.M. al igual que su hijo padecía de cáncer y eso le impedía laborar, también verificaron que la pensión que devengaba su esposo era insuficiente para el sostenimiento de la pareja y de allí la necesidad de la ayuda económica que le brindaba el hijo a su señora madre, también se desprende de la prueba testimonial que cuando C.A.G.M. falleció la ausencia de la contribución económica afecto a sus padres, el señor G.G.B. precisó que en caso de ello tuvo que acudir a préstamos para el sostenimiento, los testigos indicaron que C.A.G.M. era el único hijo que le ayudaba a sus padres y que siempre estaba pendiente de su señora madre sentimental y económicamente y que aun antes de fallecer deseaba recuperarse y poder seguir ayudando a su señora madre.

Analizada la prueba documental así como los testimonios recaudados, encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por el recurrente, está plenamente acreditado que la demandante M.L.M., quien además de ser una persona de la tercera edad, sí percibía ayuda económica de su hijo C.A.G.M., pues este siempre velo por ella suministrándole una suma de $120.000.oo pesos con la cual contribuía para su manutención así como para su atención en salud, afirmación que fue unánime por parte de los testigos señalando que dicha ayuda era mensual, lo que demuestra la periodicidad de la ayuda, y por ende descarta una colaboración esporádica u ocasional. De las declaraciones se desprende claramente que del hogar del señor G.G.B. y señora M.L.M., vivían en condiciones de pobreza y bien el esposo tenía una pensión del ISS, dicha prestación asciende al salario mínimo, cuantía que no necesariamente cubre las condiciones necesarias para una vida digna, en cuanto una vez cubierto el pago de obligaciones tales como los servicios públicos o de créditos bancarios no satisfacen plenamente las necesidades de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otros aspectos, también debe resaltarse que la demandante para el momento del fallecimiento del causante acreditaba 72 años de edad, por tanto era una persona de tercera edad y tal condición le impedía acceder a una empleo, es por ello que la demandante sí requería de la ayuda de su hijo C.A.G.M., para cubrir sus necesidades esto teniendo en cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada la dependencia económica no implica probar que los padres del causante se...

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