SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00034-01 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00034-01 del 10-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7513-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7513-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00034-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.L.M. y J.M.C.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y la Secretaría General de la Alcaldía del mismo municipio; trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, así como de las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tenencia N° 2012-00335 y de pertenencia N° 2014-00197.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer la oposición que se formuló en la diligencia de entrega, sin advertir que la misma se fundamentó en la sentencia ejecutoriada y proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 2 de febrero de 2018, por medio de la cual ganaron, por prescripción extraordinaria, el dominio del bien materia de restitución.

Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida el 3 de enero de 2019, para que en su lugar, se restablezcan las cosas al estado anterior al día de la diligencia de entrega y se les restituya la posesión.

B. Los hechos

1. El 6 de agosto de 2012, E.C.S., en calidad de copropietaria del 50% del bien con matrícula 040-306896, promovió demanda de restitución de tenencia, distinta al arrendamiento, contra J.M.C.S., J.C....A.M., C.J. y R.G., a fin de que se les condenara a restituir el predio y pagar los perjuicios causados.

2. El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), admitió el asunto y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Notificados, C.J.P. y J.C.A.M., propusieron como excepciones previas “no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado”, pues no se acreditó su calidad de tenedores e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones”. Adicionalmente, formularon la excepción de mérito que denominaron falta de legitimación en la causa por activa, «teniendo en cuenta que la demandante debe probar que tiene la posesión del inmueble, no solo la propiedad (…) y que los demandados tienen la tenencia a nombre de ella (…) ya sea a título de arrendamiento, comodato, usufructo [o] (…) cualquier título, por lo tanto (…) carece de causa legal para incoar esta demanda.»

La contestación del codemandado C.S. fue desestimada por extemporánea, mientras que en el expediente no hay constancia sobre la vinculación al contradictorio de R.G.. [Folios 23-85, c. Único, Exp. 2012-00335-00]

4. Surtido el trámite, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 27 de junio de 2014, en la cual ordenó al extremo pasivo restituir el predio objeto de reclamación a «favor de los señores E.C.S. y A.V.O., sin hacer alusión alguna a los derechos de los arrendatarios, tras considerar que «….debido a que los demandados afirmaron encontrarse en el inmueble en calidad de tenedores a nombre de un tercero poseedor, en este caso el señor J.M.C., este último no logró probar la referida posesión. Nótese que pese a que contestó la demanda y propuso excepciones lo hizo fuera del término establecido por la ley (…) Así mismo las declaraciones apuntan a que el verdadero dueño era el señor M.A.C., quien encargó del manejo del bien inmueble del que se solicita la restitución a su hijo J.M.C., de ello se puede inferir la tenencia pues era de público conocimiento que este le estaba manejando o administrando esa propiedad más no hay constancia ni está probada la posesión alegada por los demás demandados.»

5. En desacuerdo, J.M.C., J.C.A. y C.J., interpusieron recurso de apelación.

6. El 22 de octubre de 2014, los aquí tutelantes demandaron la pertenencia del bien objeto de la restitución, contra A.V.O. y E.C.S.. El 21 de mayo de 2015 se inscribió la demanda como medida cautelar.

7. El 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, confirmó integralmente la decisión de primer grado, tras argumentar que estaban satisfechos los requisitos de la acción “reivindicatoria”, en tanto «…de las precisiones conceptuales se establece que la legitimación en la causa en estos casos se desprende directamente de la prueba de la titularidad del derecho de dominio sobre el bien que se pretende reivindicar, sobre este aspecto el Juez de Primera Instancia acertadamente consideró que el inmueble estaba en cabeza de los demandantes como se puede comprobar del folio de matrícula inmobiliaria que [se] aport[ó] como anexo de la demanda(…)»

8. En el mes de octubre de 2016, J.M.C.S. y J.C.A.M., presentaron acción de tutela para cuestionar la anterior determinación, basados en que el juzgador Ad quem falló por fuera de las pretensiones de la demandante.

9. El 9 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada por estimar razonable la decisión cuestionada, decisión que fue objeto de impugnación.

10. En sentencia de 19 de diciembre del mismo año, esta Sala ratificó aquella determinación.

11. El 4 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso comisionar al Alcalde Municipal de Baranoa para efectuar la diligencia de entrega.

12. El 23 de enero de 2018, se dio curso a ese acto procesal, en desarrollo del cual la aquí tutelante formuló oposición bajo el argumento de ser poseedora del predio objeto de la restitución y estar adelantando proceso de pertenencia para obtener la propiedad. En consecuencia, el trámite fue suspendido y devuelto el despacho comisorio al juez fallador.

13. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dictó sentencia a través de la cual declaró que los solicitantes del amparo «…adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del (…) predio ubicado en la carrera 21 entre las calle 9 y 10, identificado con la nomenclatura No. 21-41, barrio Riomar, del municipio de Baranoa (Atlántico) (…)».La decisión fue recurrida en apelación; sin embargo, la censura fue declarada desierta por falta de sustentación.

14. El 5 de julio de 2018, el juez de la restitución de tenencia, ordenó remitir nuevamente el despacho comisorio que había librado a la Alcaldía Municipal de Baranoa, para su continuación.

15. El 16 de agosto siguiente, la funcionaria subcomisionada para la diligencia de entrega, admitió la oposición presentada por la promotora del amparo, quien aportó como prueba de sus alegaciones, ejemplar de la sentencia de pertenencia dictada a su favor.

16. El 27 posterior, se dio trámite al incidente de oposición y el 11 de diciembre de 2018, se rechazó, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que estimó que la sentencia de restitución de tenencia producía efectos contra la opositora, por tratarse de la esposa de uno de los demandados. En consecuencia, reiteró la comisión para la entrega.

17. El 3 de enero de 2019 se llevó a cabo la restitución.

18. En criterio de los peticionarios, las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en sus funciones y vulneraron sus garantías superiores, al materializar la entrega del inmueble frente al que fungen como propietarios, a pesar de la oposición que se presentó en la diligencia, pues con ello, se desconoce que mediante sentencia de 2 de febrero de 2018, que se encuentra debidamente ejecutoriada, les fue adjudicado en pertenencia el derecho de dominio sobre el citado bien.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de febrero de...

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