SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66425 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66425 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3213-2019
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66425

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3213-2019

Radicación n.° 66425

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.C.M.J. en contra de la recurrente, en el que se vinculó a la EPS CRUZ BLANCA como litis consorte necesario y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Martínez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 13 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde esa data y no desde el 18 de septiembre de 2005 únicamente; por ende, solicitó el pago de las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005. Así mismo, reclamó el pago de 14 mesadas al año desde la consolidación de la pensión y hacia futuro y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones, aseguró que el 29 de diciembre de 2005, la Compañía Seguros Bolívar S.A. emitió dictamen de calificación de invalidez en el que estableció que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen común y fecha de estructuración 22 de abril de 2005, como se hizo; esta valoración fue «objetada» por el actor, y en virtud de ello, el 31 de enero de 2006 la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, efectuó la correspondiente valoración y definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.50% de origen común y estructurada el 13 de noviembre de 2004.

Aclaró que el 28 de febrero de 2006, la administradora de pensiones demandada, le otorgó una pensión de invalidez a partir del 18 de septiembre de 2005, por ser la fecha en que se otorgó la última incapacidad. El 14 de marzo de 2006, el demandante solicitó a esta accionada el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 13 de noviembre de 2004, petición que fue respondida negativamente el 18 de abril de 2006.

Adujo que la EPS Cruz Blanca le canceló unas incapacidades hasta el 17 de septiembre de 2005, sin embargo, su cuantía era irrisoria en comparación con el valor de la mesada pensional. Finalmente precisó que, en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, tiene derecho al pago de 14 mesadas al año, y no solamente 13.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. En relación con los hechos admitió la calificación de la invalidez del demandante efectuadas por la Compañía de Seguros Bolívar y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración, origen y pérdida de capacidad laboral, la fecha a partir de la cual otorgó la prestación pensional, la reclamación del actor y su respuesta, los demás hechos los negó.

En su defensa explicó que, aunque la invalidez del demandante se estructuró el 13 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 no es posible pagarle las mesadas pensionales a partir de esa fecha y hasta el 18 de septiembre de 2005, porque durante este lapso recibió el subsidio por incapacidades a cargo de la EPS. Agregó que no es procedente el pago de la mesada 14, por cuanto la prestación se causó el «31 de enero de 2006» cuando se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fecha en la que ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el pago de 13 mesadas anuales para quienes perciben una pensión superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso del demandante.

Esta demandada llamó en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en virtud de la póliza previsional otorgada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, pues aseguró que en el evento que se acceda a las pretensiones, la aseguradora tendría que asumir el valor de la suma adicional necesaria para financiar estos reajustes e incrementos.

Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 115), entidad que contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, la reclamación del demandante y su respuesta, los demás los negó. Adujo que la pensión de invalidez no se reconoce desde la fecha de estructuración, sino desde el momento en que el actor dejó de recibir el auxilio de incapacidad por parte del sistema de seguridad social en salud.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido, porque ya cumplió con su obligación legal y contractual de pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, por lo que no es dable ordenar el pago de otro valor. Aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional y el reconocimiento pensional a favor del demandante.

Formuló las excepciones de pago de la obligación, ausencia de cobertura, prescripción, enriquecimiento injustificado, ilegalidad de la pretensión e improcedencia del pago en los términos solicitados. Finalmente solicitó la integración del litis consorcio necesario con la EPS Cruz Blanca, quien reconoció los auxilios por incapacidad al actor, petición que fue acogida por el a quo en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2009 (f.° 147 y 148).

La EPS Cruz Blanca, dio contestación a la demanda inicial y manifestó que no se podía pronunciar frente a las pretensiones porque no involucran a esta entidad. Aceptó el hecho relativo al pago de los auxilios por incapacidad, «siendo el último» el 17 de septiembre de 2005, y afirmó que los demás no le constan. Explicó que el actor estuvo afiliado a esta EPS y que le fueron pagadas incapacidades por enfermedad de origen común hasta septiembre de 2005, por tanto, no es posible que esta entidad asuma prestaciones, reajustes o contingencias que correspondan al fondo de pensiones o al empleador del afiliado. Formuló la excepción previa de prescripción y la de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […], al pago, a favor del señor J.C.M.J., de los siguientes conceptos:

a) Por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005 la suma de $29.719.054.

b) Por concepto de inclusión de la mesada 14 de la pensión de invalidez en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la suma de $20.826.427.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías […] que a partir del 1 de enero de 2012 debe seguir pagando la mesada 14 de la pensión de invalidez del actor.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y a la litisconsorte CRUZ BLANCA EPS, de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 109...

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