SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01805-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01805-00 del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01805-00
Fecha21 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8235-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8235-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01805-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela promovida por Thomas Enrique Tafur Angulo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso distinguido con radicado N° 2017-00035.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que considera vulnerados por la autoridad accionada por la vía de hecho consistente en un defecto fáctico que incurrió al desatar el recurso extraordinario de revisión por él formulado al dejar de valorar la demanda en su dimensión integral y los documentos que obraron en el expediente.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, para que en su lugar, la colegiatura querellada dicte una nueva decisión conforme a los parámetros que dé el juez constitucional.


B. Los hechos


1. F.G. transfirió el derecho real de dominio del bien distinguido con matrícula inmobiliaria N° 196-246 a F.R.O., cuya compraventa se consignó en la escritura pública N° 1804 de 10 de junio de 1988, inscrita en el folio correspondiente el día 28 del mes subsiguiente.


2. El comprador, promovió demanda de entrega del tradente al adquirente en contra del mencionado vendedor, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, quien la admitió por auto de 7 de noviembre de 20131.


3. El demandado no compareció al proceso pese a que se le notificó del mismo.


4. El 2 de febrero de 2015, tras no obrar oposición, con fundamento en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de plano con la que ordenó la entrega del reclamado inmueble a la parte actora.


5. El 14 de octubre de ese mismo año, Y.R. presentó incidente de nulidad el cual se resolvió de manera adversa el 23 de noviembre de 2015.


6. De otro lado, el aquí accionante se opuso a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada, y aunque esta actuación se recurrió, dicho recurso fue declarado desierto.


7. El 15 de febrero de 2017, el tutelante, junto con Y.R., promovieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en el anterior trámite; en él invocaron las causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso2, tras alegar que no se les vinculó al asunto cuando ostentan la calidad de poseedores por más de 20 años, aunado a que allí las partes incurrieron en maniobras fraudulentas pues, entre otras cosas, omitieron informar de la existencia del proceso de pertenencia.


8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto de 17 de julio de 2017, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso materia de revisión.


9. Ante la no comparecencia de los demandados, el 22 de marzo del año pasado, se designó curador ad lítem para su representación, quien allegó contestación sin presentar oposición alguna.


10. El 4 de diciembre de 2018, el Tribunal querellado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el 2 de febrero de 2015.


Arribó a esa determinación al considerar, en síntesis, que no observó maniobra fraudulenta en tanto que el allí demandante era quien tenía la legitimación para promover el litigio al acreditar la titularidad del derecho, más si se tiene en cuenta que ese tipo acción atañe únicamente a los extremos del contrato de compraventa; en lo tocante a la falta de notificación, señaló que en ese trámite no se vincula a personas indeterminadas con interés, ni a posibles poseedores así que cualquier derecho podía protegerlo por medio de las oposiciones previstas en el artículo 338 del Código General del Proceso.

11. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al declarar infundado el recurso de revisión, cuando para ello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dejar de valorar, de manera integral, las pruebas que obraron en el plenario.


Se quejó de la indebida apreciación del escrito de demanda pues de las declaraciones plasmadas por el demandante se pudo concluir que aquel incurrió en falsedad testimonial al relatar hechos contrarios a la realidad.


Alegó que el demandante promovió la acción de entrega del tradente al adquirente a sus espaldas, y que previo a darle inicio, ya existía una inscripción de demanda por el proceso de pertenencia promovida por Y.R.. [Folios 1-13, c. 1]


C. El trámite de la primera instancia


1. El 7 de junio de 2019 se admitió la acción de...

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