SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67208 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67208 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3849-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3849-2019

Radicación n.° 67208

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.D.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora D.A.C.V., visible a folio 37 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

O.M. de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales, así como a los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de marzo de 1944, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999; que durante su vida laboral aportó 1.010,71 semanas, siendo su último ciclo cotizado el del 30 de abril de 2011; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, no obstante, esa petición fue denegada a través de la Resolución 128341 del 29 de noviembre de 2011, notificada el 17 de febrero de 2012; y que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos.

Expuso que, por contar, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición, por tanto, la norma pensional que rige su derecho es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Al contestar la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la solicitud de pensión de vejez elevada por la actora y la expedición de la resolución mediante la cual le negó dicha prestación. De los demás, dijo que no les constaban.

Explicó que a la afiliada no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple el requisito de semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho beneficio. Agrega que la demandante tampoco cumple con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las súplicas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la parte demandada.

TERCERO: COSTAS A CARGO de la parte demandante, tásense por secretaría teniendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

CUARTO: En caso de no apelarse el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo, sin imponer costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si en virtud del principio de favorabilidad era viable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como consecuencia, conceder la pensión de vejez solicitada.

Adujo que se tenían por probado los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora O.M. de G. nació el 6 de marzo de 1944, por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y ii) que la accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida desde el 19 de abril de 1967 hasta el 31 de octubre de 2011, un total de 1.036 semanas.

Señaló que el marco jurídico que rige el asunto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reformó el artículo 48 de la Constitución Política; así como lo dispuesto en las sentencias CC C -242-2009, CC T- 353-2012 y CC C-258-2013.

Al efecto, consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición pensional en favor de las mujeres que contaban con 35 o más años de edad o con 15 o más años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, al 1° de abril de 1994, a fin de que les fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada.

Agregó que dicho régimen fue limitado en el tiempo por el legislador a través del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual estableció que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficiarios que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al «22 de julio de 2005» (sic), fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, evento en el cual, conservarían el mencionado régimen hasta el año 2014.

Afirmó que en el caso de estudio, la demandante al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, siendo así beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, advirtió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora O.M. de G. sólo contaba con 736.57 semanas de cotización y, por tanto, dicho régimen de transición sólo le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010, límite temporal en que no cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, «dado que en ese momento sólo contaba con 972.29 en cualquier tiempo y 425.27 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Agregó que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, pues quedaron a salvo aquellos causados con anterioridad al 31 de julio de 2010, en la medida que los mismos continuaban en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio. Agregó que, no obstante, dicha reforma también dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad y las semanas de cotización, situación que no se presenta en el caso de estudio, habida cuenta que la gestora no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada.

Añadió que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política es aplicable en los eventos en que hay dos normas o más vigentes para un mismo caso, o dos o más interpretaciones sobre una misma disposición, para determinar cuál es la mejor opción para el beneficiario.

Indicó el ad quem que este principio no opera en el presente asunto, por cuanto no hay dos normas vigentes para aplicar, ya que, si bien la actora fue beneficiaria del régimen de transición por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, se podía acoger al Acuerdo 049 de 1990 o la misma Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la transición perdió vigencia para la demandante en el año 2010.

Adicionó que el principio de favorabilidad o la interpretación de las normas tampoco permite inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, «ya que la vigencia de éste o la interpretación del mismo no da lugar al surgimiento de dos normas e interpretaciones para aplicar, sino que a partir de su vigencia hay una sola norma vigente para la actora en materia de pensiones».

Finalmente, agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como objetivo la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en palabras de la Corte...

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