SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00128-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00128-01 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteT 5200122130002018-00128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2650-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2650-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00128-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado por Pablo Eduardo Ortiz Caicedo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres.



ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada en el juicio de filiación extramatrimonial que inició Juan Pablo Cabezas (rad. n° 2018-00049-00).



2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Sostuvo, que «con la contestación a la demanda se acompañó la sentencia del 4 de junio de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, donde, como lo reconoce ahora el auto del 20 de septiembre de este año, el demandante es el mismo y la pretensión filial es la misma».


2.2. Refirió, que solicitó sentencia anticipada, por cuanto se encuentra acreditada la cosa juzgada y «el Juzgado de conocimiento por auto del 20 de septiembre de 2018 negó la sentencia anticipada y ordenó continuar con el trámite del proceso, por considerar que en el anterior proceso la parte demandante asumió una actividad exageradamente pasiva y abandon[ó] el proceso, además el entonces menor estuvo representado por su madre y el Instituto de Bienestar Social y ahora el demandante es el mismo pretenso hijo pero actuando como mayor de edad».

2.3. Precisó, que «[e]l auto que niega dictar sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 no es su[s]ceptible del recurso de apelación».


3. Pidió, (i) «[d]eclarar sin valor el auto de 20 de septiembre del 2018 que denegó proferir sentencia anticipada»; y (ii) «[o]rdenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, que aplicando el artículo 278 del C.G.P. proceda a dictar sentencia anticipada por existir cosa juzgada con relación a la pretensión filial del demandante, la cual fue decidida en sentencia de 4 de junio de 1993» (ff. 1-6 cuad. 1).


4. El 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y el 21 de enero de 2019 profirió fallo, que fue apelado por la accionante (ff. 29, 61-65, 80-82 cuad.1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado reprochado, explicó que «se abstuvo de dictar sentencia anticipada, al considerar discutible que se encuentre configurada la excepción de mérito de cosa juzgada planteada al interior de ese proceso y en vista de que, si bien es imperativo para el juez dictar fallo anticipado, dicho deber depende de que realmente se encuentre probado alguno de los medios exceptivos contemplados en el numeral 3° artículo 378 del C.G.P. (entre ellos la cosa juzgada) y de la convicción que tenga el juzgador a ese respecto» y «[d]e no ser así, la excepción debe ser examinada y resuelta al momento de dictar sentencia de fondo» (fl. 277 cuad. 1).


Consideró, que su decisión «no se mira arbitraria ni antojadiza, simplemente obedece a que no están dados ni demostrados los requisitos que comportan la cosa juzgada, por lo que la decisión corresponde a criterio de interpretación del juez enmarcado en su autonomía, lo que la hace respetable e incuestionable ni si quiera por vía de tutela, si se tiene en cuenta que la misma se encuentra en firme, al no haber sido impugnada mediante recurso de reposición».


Por último, arguyó, además, que «la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones judiciales cuando el proceso de que se trate se halle en curso, pues, se repite, no constituye medio alternativo o paralelo para decidir el tema que será objeto de resolución de fondo que se adopte al interior del proceso ordinario» (fl. 49 cuad. 1).


El apoderado de J.P.C., sostuvo que «teniendo en cuenta la sentencia de 4 de junio de 1993, proferida por el mismo juzgado accionando, y observando el expediente nos damos cuenta de que si bien la prueba antes mencionada se decretó [prueba de ADN], en dicha providencia […], se menciona: que las partes no acudieron a la práctica de la prueba sin embargo hay que considerar que la norma transcrita nos dice que debe llevarse a cabo en todos los juicios de paternidad y maternidad, pero no se realizó y esta constituye la máxima prueba en dichos proceso. Como...

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