SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63388 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63388 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63388
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3214-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3214-2019

Radicación n.° 63388

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el HOTEL SANTA CLARA S.A., EN RESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra F.R.D.R. y LILIA DEL CARMEN COSTA DE D., en calidad de padres del trabajador fallecido, Y.R.D.A., así como ELA CECILIA ARIAS HERRERA en nombre propio y en representación de sus hijos Y.M. y OSNAIDER DÍAZ ARIAS.

I. ANTECEDENTES

Ela Cecilia Arias Herrera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.M. y O.D.A., así como F.R.D.R. y L.d.C.C. de D., promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre Y.D.A. y el Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral, en cuya ocurrencia medió culpa exclusiva del empleador, por no cumplir adecuadamente las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Como consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales en los términos del artículo 216 del CST, en cuantía equivalente a $1.380.000.000; los daños morales por valor de 200 smlmv a favor de E.C.A. como compañera permanente del causante, 200 smlmv para Y.M. y O.D.A., en calidad de hijos del trabajador y la misma cuantía para F.J.D.R. y L.d.C.C. de D., padres del fallecido; o el monto máximo que considere la «Corte Suprema de Justicia», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre Y.D.C. y el Hotel Santa Clara S.A. existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del trabajador, ocasionada por un accidente laboral, en el que existió culpa del empleador. Señalaron que el 17 de septiembre de 2004, aquel se electrocutó mientras hacía el mantenimiento del aire acondicionado del hotel, para lo cual debía manipular unas cuñas eléctricas, fue encontrado en el suelo por uno de sus compañeros y se determinó que había fallecido instantáneamente. Indicaron que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, puso en conocimiento de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, la investigación del accidente mortal.

Explicaron que en las investigaciones realizadas por el Ministerio de la Protección Social y por la ARL Colpatria, se comprobó que las causas inmediatas del accidente de trabajo fueron: cables desentubados, bornera de empalme partida en la parte interior y exterior, tablero de mando con presencia de corrosión y sin identificación de cuñas, el cable puesto a tierra se observó partido, también lo estaba el sistema de seguridad o enclavamiento de las cuñas, espacio limitado y diseño del puesto de trabajo. Además, se apreció que el área tenía piso en acrílico deslizante, el que estaba húmedo por la lluvia del día anterior, protección inadecuada e insuficiente y botas inadecuadas, que permiten evidenciar que el trabajador resbaló o hizo gran esfuerzo por mantener el equilibrio, inadecuada supervisión de la labor realizada, y falta de capacitación del trabajador.

Informaron que el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 256 del 27 de julio de 2005, mediante la cual sancionó al hotel demandado por haber incurrido en la violación de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, en relación con el accidente de Y.R.D.C.. En dicha decisión se indicó que el empleador no proporcionó los elementos adecuados e indispensables para el desarrollo de la labor, y solo después del siniestro, se realizaron algunos correctivos por recomendación de la ARL Colpatria. Agregaron que dicha sanción también se sustentó en que los manuales de procedimientos no tenían fecha de elaboración, la presunta capacitación era insuficiente y que el comité de salud ocupacional no se reunía con la frecuencia establecida en la ley.

Indicaron que mediante Resoluciones 360A de 2005 y 938 de 2006, se resolvieron los recursos interpuestos por el Hotel Santa Clara S.A., confirmándose tal sanción. Que, con ocasión de la muerte del causante, los actores sufrieron una calamidad familiar y emocional, además, perdieron el apoyo económico que él les brindaba, por lo que E.C.A. y sus menores hijos tuvieron que desplazarse a Barranquilla en busca de apoyo familiar.

El Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral del causante, que finalizó por su muerte; que la ARL Colpatria remitió la investigación del accidente al Ministerio de la Protección Social, entidad que también inició averiguaciones sobre el siniestro y la expedición de los actos administrativos que confirmaron la sanción impuesta por el referido Ministerio al Hotel demandado, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.

En su defensa adujo que las Resoluciones que impusieron la sanción al hotel a raíz del accidente del causante, fueron impugnadas judicialmente, razón por la cual los argumentos expuestos en ellos no pueden tenerse como definitivos, pues no están en firme. Además, agregó que las visitas realizadas por el Grupo de Inspección, Vigilancia y control del Ministerio al sitio donde ocurrió el accidente, se realizaron en fecha muy posterior a ésta, cuando tal área ya se había adecuado totalmente por órdenes impartidas por la ARL, y que las conclusiones de dicha autoridad fueron subjetivas y no atendieron las explicaciones ofrecidas por la demandada.

Resaltó que el lugar de trabajo era adecuado, que el trabajador contaba con los implementos de protección y había recibido la capacitación requerida como técnico electricista y tenía ocho años de experiencia y las habilidades necesarias para realizar las actividades contratadas. Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de la obligación demanda y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 5 de octubre de 2009, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, del 5 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se declara que entre Y.R.D.C., como trabajador y la sociedad demandada HOTEL SANTA CLARA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, como empleadora existió una relación laboral, que se extendió hasta el 17 de septiembre de 2004 fecha en la cual el causante sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada HOTEL SANTA CLARA S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, a pagar a favor de la demandante E.C.A.H., y en representación de sus menos hijos Y.M.D.A. y OSNAIDER DÍAZ ARIAS, las siguientes sumas de dinero: a) $123.538.112,44, por concepto de lucro cesante consolidado y b) $181.843.176,00, por concepto de lucro cesante futuro. Distribuidos de la siguiente manera:

El 50% es para la demandante E.C.A.H., de lucro cesante consolidado la suma de $61.769.056,22 y lucro cesante futuro la suma de $90.921.587,97, para un total de $152.690.644,19.

Los hijos el otro 50%, que se repartirá en un 25% para cada uno de ellos Y.M.D.A., por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528,11 y lucro cesante futuro la suma de $45.460.793,99, para un total de $76.345.322,10 e igualmente para O.D.A., por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528.11 y lucro cesante futuro la suma de $45.460.793,99, para un total de $76.345.322.10, para un total de $152.690.644,19.

c) Por concepto de daños morales la suma de $15.000.000.00, para cada uno de los integrantes del núcleo familiar así: E.C.A.H., en su condición de compañera permanente, y en representación de sus menores hijos Y.M.D. y OSNAIDER DÍAZ ARIAS.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los perjuicios morales, con relación de los demandantes F.J.D.R., en su condición de padre y la señora L.D.C. COSTA DE D., en su condición de madre del causante. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta...

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