SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68019 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68019 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3427-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3427-2019

Radicación n.° 68019

Acta 28

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.D. de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue C.A.J.G..

  1. ANTECEDENTES

El señor C.A.J.G., demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación el, «[…] pago del reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales causadas [...] durante los años 2003 a 2011 y subsiguientes, que transcurran durante el juicio, de conformidad a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 [...] y artículo 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 1983 a 2005 [...]», celebradas de una parte entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en adelante Electranta y Electricaribe, y de otra, S., debidamente indexado, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estaba dentro del grupo de los trabajadores contemplados en el convenio de sustitución patronal que firmaron Electranta y Electricaribe; que el 25 de julio de 2003 le comunicó a la demandada que daba por terminada la relación laboral para disfrutar la pensión de jubilación convencional, la cual, le fue reconocida por la empresa a partir del 1 de septiembre de esa data y; que es beneficiario del artículo 1, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, que dispone, que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Expuso, que al pensionarse con posterioridad a la vigencia de la citada norma, se presentó, por fuerza de la convención colectiva, una situación diferente al resto de los trabajadores de otras empresas y sectores, ya que S. pactó con Electranta a favor de sus trabajadores y pensionados desde 1983, lo reiterado en el artículo 106 del acuerdo colectivo compilado en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que dice: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensione en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (COV. 83-85)» y; que su pensión, no ha superado el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales.

Al responder la demanda Electricaribe, se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral; la adquisición de los activos de distribución y comercialización de energía de las antiguas electrificadoras; el contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal y la inclusión en él del accionante; el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2003 y su naturaleza convencional.

En cuanto a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, precisó que la limitante descrita en esa disposición, «[…]se refiere al aumento anual pensional previsto exclusivamente en dicha norma, no en otra». Señaló que no tiene ninguna trascendencia si la mesada equivale o no a 5 salarios mínimos legales, frente a los reajustes anuales del actor y; que el contenido de la mencionada ley, no tienen el alcance y sentido que les da el demandante, por lo que mal podría tener los efectos que a su condición particular le imputa.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste solicitado con anterioridad al siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante señor C.A.J. GONZÁLEZ el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4ª de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza el demandante, reajuste que se otorgará a parir del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) hasta cuando dicha pensión no supere el tope de los 5 salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor C.A.J.G., las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

[...].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.D. de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014:

1.- Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que al momento del pago del reajuste del 15% deberá descontarse lo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por el reajuste pensional efectuado al demandante con el índice de precios al consumidor (IPC), cuando hubiere lugar al incremento del 15%.

2.- Conformar la sentencia apelada.

3.- Sin costas en esta instancia.

Para arribar a su decisión, en lo que tiene que ver con lo planteado en el recurso de casación, dijo, en primer lugar, que:

Se aprecia en el expediente la existencia de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizados con el acta final del acuerdo sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 (folio 40-116), siéndole reconocida la pensión de jubilación en virtud de tal norma extralegal (folio 343).

En la mencionada convención colectiva se estableció en el artículo 106 parágrafo 3° lo siguiente: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”

Después, en lo atinente al problema jurídico de la alzada propuesta por la parte pasiva, sostuvo, que:

[...] consiste en que si procede condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer el reajuste pensional del 15% o si el mismo se encuentra derogado en conjunto con la Ley 4ª de 1976, y si resulta procedente reconocer tal, se estudiará la prescripción de tal.

Otro punto de debate en el presente proceso es determinar la aplicación del mencionado artículo de la convención colectiva que hace referencia a lo consagrado en la Ley 4ª de 1976, norma que fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.

Es de recordar que, la convención colectiva del trabajo rige todas las situaciones que se encuentren debidamente regulada en dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976, es evidente que ésta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan.

Añadió, que conforme a la aplicabilidad de la norma convencional existían pronunciamientos jurisprudenciales, verbigracia, las sentencias CSJ SL 14489, 22 nov. 2000, recogida en la providencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, la que transcribió in extenso.

Seguidamente, expuso:

Así las cosas, se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectiva en cuestión le es aplicable a los demandantes de conformidad con lo normado en la Ley 4ª de 1976, la cual establece:

"Parágrafo 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto […]».

Agregó, que, por lo anterior, Electricaribe S.A ESP estaba obligado a hacer los reajustes pensionales hasta cubrir el 15%. Luego, señaló:

A diferencia de lo expresado en la apelación de la accionada, el demandante sí fue pensionado a través de la norma convencional, ello se desprende del documento visible a folio 253 y, además que se verifica que al demandante le fue reajustada la pensión con base al IPC, restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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