SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61014 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61014 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente61014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1617-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1617-2019

Radicación n.° 61014

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

JAIRO RAFAEL MORALES ACEVEDO llamó a juicio a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, por causa de un accidente de trabajo; que la accionada, en su condición de ARL, le reconoció pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a partir del 29 de junio de 1999, percibiendo como última mesada, la suma de $2.230.813, que fue dejada de cancelar a partir del mes de abril de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el mes de abril de 2008 al de agosto de 2009, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como sus incrementos, incluidas las adicionales que se causen con posterioridad a agosto de 2009 y hasta que se restablezca el pago de la prestación (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora M.C.T. de M., falleció el 7 de julio de 1999, en un accidente de trabajo; que al tener sociedad conyugal vigente y en su calidad de esposo legítimo de la persona atrás mencionada, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue otorgada, en un 50%, a partir del 29 de junio de 1999, pues el restante fue asignado al menor C.A.M.T.; que cuando C.A., arribó a los 25 años , empezó a recibir el 100% de la prestación económica; que, sin ninguna explicación se le dejó de cancelar las mesadas, a partir del mes de abril de 2008, siendo la razón que se le dio, que su hijo había radicado una comunicación donde informaba que se había cometido un delito para la obtención de la pensión, razón que llevó a suspender su pago.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que había reconocido la prestación que reclama el actor, pero la suspendió en atención a que su hijo, C.A.M., radicó, el 28 de febrero de 2008, una comunicación donde indicó que sus padres dejaron de convivir desde el año de 1979.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, mala fe, pago y prescripción (f.° 91 a 102 del cuaderno principal).

La ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., demandó en reconvención y solicitó que el señor MORALES ACEVEDO le reintegrara las sumas que le fueron reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes (f.° 149 a 154 del cuaderno principal).

El actor, se opuso a lo requerido por la accionada, alegando que ostentó la condición de cónyuge supérstite de la causante, con quien convivió, siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 202 a 210 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 348 a 356 del cuaderno principal), condenó a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1999, con las mesadas causadas con posterioridad al 31 de marzo de 2008 y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de la misma anualidad. Absolvió de las pretensiones de la demanda en reconvención.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y absolvió tanto de las pretensiones de la demanda principal como de la de reconvención (f.° 15 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que debía determinar si el Juzgado había aplicado correctamente la norma vigente a la fecha de muerte de la causante y si pasó por alto que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesaria la convivencia material de por lo menos 2 años; que el marco legal aplicable se encontraba constituido, básicamente, por los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, pero advirtió, que como la causante falleció el 7 de julio de 1999, debía aplicarse la normativa vigente al momento de la muerte, esto era, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

Sentado lo anterior, dijo que no fue correcta la interpretación realizada en primera instancia, al manifestar que cuando el que fallece es un pensionado, no es exigible el requisito de convivencia con anterioridad a la muerte, sino tan solo, el vínculo matrimonial, e indicó:

No puede admitir la Sala tal aseveración del a quo, puesto que el requisito de convivencia tiene su fundamento en la exigencia de pertenecer al grupo familiar del causante, lo cual no distingue las combinaciones que se puedan presentar, si el causante es pensionado o si es afiliado, pues, precisamente la estabilidad de la convivencia denota una vida de pareja, armoniosa, sin rupturas afectuosas, incluso frente a distanciamientos pasajeros, por motivos laborales o personales, siempre y cuando no releven estos últimos la intención de abandonar la pareja anterior y conformar otra relación.

De otra parte, quizás, si el funcionario judicial cuestionado echó de menos la omisión de la palabra “afiliado” dentro del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ello tal vez se debió a un estudio muy superficial del tema, ya que, expresamente, frente al requisito de la convivencia con una duración especifica respecto de un causante afiliado, el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 dilucidó cualquier controversia, pues, hizo extensiva dicha exigencia frente a la relación afiliado – compañero (a) permanente, como es la situación que aquí ocurre.

Para reforzar esa posición, hizo suya la sentencia de casación que identificó con la radicación 31934 e informó que debía acudir a las pruebas para establecer si el demandante acreditó los requisitos para seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes, o sí, por el contrario, debía estudiar las pretensiones de la demanda de reconvención.

Analizó los testimonios de B.M.A., J.A.R.P. y E.L.G.M., y señaló que el actor no convivió con la causante hasta el momento de su muerte y dijo:

Por lo tanto, en sana lógica, no puede aceptar esa Jurisdicción que el actor cumpliera con los requisitos que la prestación por supervivencia reclama conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; en tanto que, no logró demostrar que estuviera casado con la causante, como tampoco demostró haber hecho vida en común con ella en algún momento, lo cual, a todas luces, demuestra que no le correspondía el derecho reclamado en el presente proceso.

La Sala debe, sin embargo, detenerse para explicar porqué no está demostrado el vínculo matrimonial del señor […] con la causante; pues sin (sic) bien, a folio 19 del expediente aparece copia de la partida matrimonial y, dicha se presume auténtica por haber sido aportada al proceso con fines probatorios, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta. […].

Así entonces, la condición de cónyuge del actor, calidad con la cual inició el proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio y no con la partida eclesiástica de matrimonio, obrante a folio 19. Siendo así, se impone a esta Sala, con mayor razón, revocar en su integridad la decisión de primera instancia […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47, 50, 74 y 142 de la Ley 100...

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