SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00265-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00265-01 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00265-01
Fecha01 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4082-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4082-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00265-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.R.M., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, con ocasión del juicio hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Á.L.G. y A.L.L.M., con radicación Nº 2002-00901.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el pleito confutado en diligencia de remate del 22 de mayo de 2018 le fueron adjudicados los inmuebles objeto de la garantía real, identificados con matrícula inmobiliaria Nº 366-24379 y 24371; actuación aprobada por el despacho accionado el 5 de junio siguiente.

El 25 de enero de 2019, radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de M., los oficios dando cuenta de lo anterior y del desembargo de los predios.

El 8 de septiembre de 2019, a través de acto administrativo Nº 001, la entidad querellada informó la suspensión del trámite de registro, por cuanto los ejecutados habían radicado un escrito alegando algunas irregularidades presentadas en el desarrollo del coercitivo; razón por la cual, remitió dicha decisión al correo electrónico del estrado convocado para que se pronunciara al respecto, so pena de considerar desistida la gestión; sin que a la fecha éste se hubiese manifestado sobre el particular.

3. Pide, en concreto, anular el memorado acto administrativo, o en su lugar, ordenar la notificación personal de esa determinación al juzgado confutado para que, en la mayor brevedad, proceda a emitir la contestación respectiva (fols. 45 a 47).


1.1. Respuesta de los accionados

1. La juez querellada defendió su proceder, indicando que mediante auto de 26 de febrero de 2019 contestó los requerimientos de la entidad tutelada (fols. 62 y 63).

2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, de un lado al estimar razonable el proceder de la Oficina de Registro, y del otro por cuanto el estrado tutelado ya dio respuesta a la comunicación a él remitida. (fols. 68 a 72).

1.3. La impugnación

La promovió el actor, sin manifestar los argumentos de su disenso (fol 86).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional se centra en determinar si se vulneró la garantía fundamental al debido proceso del aquí tutelante, con la decisión del ente convocado de suspender el registro de la adjudicación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los predios subastados en el referido juicio hipotecario; hasta que el juzgado accionado se pronunciara sobre supuestas irregularidades en el desarrollo del coercitivo, denunciadas por los allí ejecutados.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo, porque en últimas lo pretendido por el petente del ruego es el efectivo registro de la comentada venta pública, circunstancia ya solucionada por el juez del conocimiento en el auto de 26 de febrero de 2019, donde conminó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. para

“(…) que en el menor tiempo posible, proceda a dar cumplimiento a las órdenes inmersas en los [oficios antes remitidos, que] además de gozar de total validez, contienen sendas decisiones adoptadas al interior del [sublite] las cuales, por cierto se encuentran en firme, por lo que no es dable en la hora de ahora abrir paso a cuestionamiento alguno sobre las mismas (…)”.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus garantías fundamentales, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[3].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las...

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