SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00256-01 del 21-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00256-01 |
Fecha | 21 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8239-2019 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
A.S.R. Magistrado ponente
STC8239-2019
Radicacion n.° 66001-22-13-000-2019-00256-01
(Aprobado en sesion del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve)
Bogota, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnacion formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la accion de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Procurado: Judicial Delegado en asuntos Civiles, tramite al cual se vinculo a la Alcaldia y la Personeria Municipal de la Virginia, asi como a la Defensoria del Pueblo de la Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretension
El ciudadano solicito el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado, toda vez que la autoridad judicial accionada, se nego a acumular las acciones populares presentadas, desconociendo lo preceptuado en la ley 472 de 1998. (Folio 7, c.l).
Pretende, en consecuencia, que «... (i) Se ordene acumular todas las acciones populares, (ii) que la Procuraduria accionada pruebe que acciones a realizado para precaver sus derechos, (in) se expida copia fisica y escaneada gratuita de todo lo actuado en la accion popular y la tutela». [Folio 1, c.l]
B. Los hechos
- El 9 de febrero de 2018, el reclamante, radico accion popular contra el Banco Davivienda sucursal Cali, cuyo conocimiento lo asumio al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
- Mediante auto del 13 de febrero el 2018, el despacho dispuso admitir el tramite y notificar a las partes.
- Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 13 de enero de la presente anualidad, el fallador dispuso oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que informaran en sus Despachos, se habian iniciado este tipo
de diligencias en contra la entidad convocada.
- Sin embargo, las requeridas, manifestaron que revisada la base de datos no se enconiraba en curso ningun asunto en contra de la institucion bancaria.
- Mas adelante, en proveido del 4 de octubre de 2018, el operador judicial, declaro la terminacion del proceso por desistimiento tacito, por no haber realizado la publicacion prevista en el articulo 21 de la ley 472 de 1998, pese a los requerimientos.
- Inconforme el tutelante, presento reposicion en subsidio apelacion.
- El 29 de octubre seguido, el a quo, resolvio negar la reposicion, tras reiterar los argumentos iniciales y declaro inadmisible la alzada.
- Empero, el accionante impetro accion de tutela contra la anterior determinacion, por lo cual el Tribunal en fallo del 29 de noviembre de 2018, amparo sus garantias y ordeno continuar con la gestion popular.
- El 5 de diciembre de 2018 el juez cognoscente emitio auto obedeciendo lo ordenado por el superior.
- Por su parte, el 11 de diciembre de 2018, el recurrente pidio a la autoridad judicial de primer grado acumular la accion popular objeto de amparo, con otros 10
tramites mas de igual naturaleza; ademas de que informara a la comunidad por la pagina web de la rema judicial sobre la existencia de la causa y se le diera a este celeridad conforme a los terminos improrrogables contenidos en la norma especial.
11. el 17 de enero de 2019, el fallador indico que mediante oficio del 7 de diciembre siguiente, libro oficio al Director Nacional de recursos y acciones judiciales para que dentro de seis de los tramites populares incoados por el quejoso, ordenara realizar la publicacion prevista en el articulo 21 de la ley 472 de 1998.
12. El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo constitucional por considerar que el juzgador de la causa vulnera sus prerrogativas fundamentales al negarse a acumular sus acciones populares, desconociendo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, pretende que se otorgue la proteccion constitucional en la forma vista. [Folio 7, c. 1]
C. El tramite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2019, se admitio la accion de tutela y se ordeno el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1]
2. El Despacho accionado envio copia de todas las
actuaciones surtidas dentro de la causa.
La Procuraduria de la Regional Risaralda, manifesto su ajenidad en los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, por lo que solicito su desvinculacion de la actuacion.
Por su parte la Defensora del Pueblo, indico que no ha tenido intervencion alguna y por consiguiente no ha vulnerado los derechos...
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