SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67777 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67777 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3431-2019
Número de expediente67777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3431-2019

Radicación n.° 67777

Acta 28

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.A.P.J. contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Se reconoce personería al abogado J.E.M.M. como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora P.A.P.J. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», y como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante».

También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en liquidación – hoy Fidupopular S.A., La Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009; que desde el inició de su vinculación fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S., donde ejerció el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo del 2008, luego a la empresa Caprecom EPS en la clínica F. de P.S. o Clínica Cúcuta, a partir del 1 de abril 2008 hasta el 26 de febrero de 2009; que Caprecom sustituyó, mediante convenio, a la ESE Francisco de P.S., para la operación de la Clínica Francisco de P.S. a partir del 1° de abril de 2008; que fue despedida sin justa causa el 28 de febrero de 2009 por C..

Afirmó que como trabajadora en misión cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE Francisco de P.S., durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de P.S., en turnos definidos por las accionadas.

Aseveró que recibía salario de Coopsanjosé como trabajadora en misión, el cual era girado por Caprecom y la ESE Francisco de P.; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales ni se le pago indemnización por despido injusto; que C. fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.

Al contestar la demanda Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora y que nunca sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió su administración con la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, adujo que el contrato que suscribió con C. no implica solidaridad.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, apego a la normatividad constitucional y legal e, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y dijo que no le constaban ninguno de los hechos, por no ser empleadora de la demandante.

Propuso excepciones de mérito que llamó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral.

C. asimismo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, ya que había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-778 del 1° de junio de 2007, por lo que tenía la calidad de trabajadora asociada; aseguró que la CTA no envía trabajadores en misión. Propuso excepciones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y falta de jurisdicción.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., liquidada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos contra ella. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia una relación de trabajo a término indefinido entre la demandante y el demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. en liquidación, entidad hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, pero por virtud de la cesión del contrato de fiducia, hoy se representa por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, […].

SEGUNDO: Condenar al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del PAR de la ese hoy NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS por los tiempos respectivos que prestó el servicio para cada una, a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:

[…]

TERCERO: Condenar en costas al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. y/ liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, hoy NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

CUARTO: A. al ente demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANIOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del par de la ese hoy, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ya la CAJA DE PREVISION NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS - de los demás cargos formulados en la demanda. Las partes quedan notificadas en estrados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, al resolver la apelación de las accionadas, revocó los...

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