SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72803 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72803 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3893-2019
Número de expediente72803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3893-2019

Radicación n.° 72803

Acta 31


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron M.E.P.M. y Y.P.I.P..


  1. ANTECEDENTES


MARÍA E.P.M. y YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO llamaron a juicio a JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de A.I.M. «en accidente de trabajo», de quien fuera su cónyuge y padre, respectivamente, desde el 10 de septiembre de 1993, fecha del fallecimiento de aquel, los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente, impetraron idénticas pretensiones por «riesgo común».


En fundamento de su peticiones, afirmaron que el causante trabajó para el demandado en las fincas Los Almendros y La Floresta, ubicadas en el municipio de Carepa, «por un espacio aproximado de diez (10) años»; que su último cargo fue el de coordinador de empacadora; que convivió con M.E.P.M., «por más de cinco años» hasta la fecha en que falleció -10 de septiembre de 1993-; que de dicha unión nacieron cinco hijos, dentro de los que se encuentra Y.P.I.P. y que el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


En la contestación a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, dijo no constarle la convivencia de MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ con el causante, sus descendientes y la relación laboral alegada, debido a que «revisado los archivos existentes no se ha encontrado su hoja de vida o documentos alguno que nos indique que haya laborado con el demandado». Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación dada la imposibilidad del empleador para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez vejez y muerte y la prescripción (f.° 61 a 67, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Apartadó, Antioquia, mediante fallo del 20 de mayo de 2015, (f.° 180 a 182 y 183 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre ANGELMIRO IBARGUEN MURILLO y JESÚS OCAMPO SUÁREZ existió un contrato de trabajo.


SEGUNDO. DECLARAR que el señor JESÚS OCAMPO SUÁREZ omitió su obligación de afiliación a los riesgos de IVM del señor A.I.M. y como consecuencia de ello, condenarlo a pagar.


A M.E.P.M. en calidad de compañera permanente de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes por la muerte de ANGELMIRO IBARGUEN y a pagar por retroactivo debido desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2015 la suma de $20’781.966,00.


TERCERO. SE CONDENA a J.O.S. pagar por concepto de retroactivo debido a YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 la suma de $13’463.000,00.


CUARTO. SE CONDENA a J.O.S. a indexar las sumas debidas al momento del pago.


QUINTO. SE CONDENA al demandado en COSTAS y a favor de las demandantes. Se fijan agencias en derecho así: la suma de $5’673.804,00 a favor de MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ y $2’423.340,00 a favor YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO (negrilla y subrayado del texto original).






II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de decisión del 24 de julio de 2015, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes, (f.° 196 a 199 y 200 CD, cuaderno del Tribunal) y dispuso:


1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que la condena allí impuesta a favor de la joven YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO por retroactivo pensional, será la suma de $50.686.394, en lugar de la cantidad allí dicha.


1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE la parte resolutiva del fallo en cuanto implícitamente absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios; en su lugar SE CONDENA al señor JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ a su pago a partir del 28 de noviembre de 2014, con la tasa descrita en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el saldo acumulado a dicha fecha, así como sobre cada una de las mesadas causadas después de ese día y hasta que se efectúe el pago.


1.3. SE MODIFICA Y ACLARA el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que la indexación allí ordenada para el momento del pago, se aplicará sólo a las mesadas que individualmente no generaron intereses de mora, es decir, las causadas hasta el 28 de noviembre de 2014, en lugar de la forma de aplicación allí dispuesta.


1.4. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral quinto de parte resolutiva, en el sentido de que se fijan como agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación de costas de primera instancia, la suma de $6.000.000 por la intervención de M.E.P.M., y de $9.000.000 por la de Y.P.I.P., en lugar de los montos allí determinados.


1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado.


2º. SIN COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original).

Determinó como argumentos de la apelación de la parte actora, que el origen de la prestación era profesional, que no podía prescribirse el retroactivo pensional respecto de YASURY PAOLA IBARGUEN PANESSO, durante el tiempo en que fue menor de edad y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Por su parte, precisó que el demandado pidió en la alzada que se revocara la decisión de primer grado y lo absolviera de las pretensiones, porque la no afiliación no se originó por culpa del empleador, sino por la imposibilidad generada por los trabajadores y asociaciones sindicales de afiliarlo a seguridad social.


En consecuencia, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si la afirmada imposibilidad de los empresarios bananeros en la que estuvo el demandado de afiliar a su trabajador al ISS, lo releva de pagar la pensión de sobrevivientes; ii) cuál era el régimen aplicable a esta prestación; iii) si el retroactivo pensional de Y.P.I.P. podría prescribirse y, iv) si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.


Aseveró, que ante la falta de sustentación y de interés de las demandantes, respecto del reproche al origen de la pensión de sobrevivientes, establecido por el a quo, no se pronunciaría, máxime que no se probó que el causante devengara un salario superior al mínimo legal vigente para liquidar la prestación y porque independientemente del origen, debía reconocer el empleador la prestación solicitada.



En relación con la pensión de sobrevivientes, resaltó que «hay que tener en cuenta que para la época en que se ejecutó la relación laboral por espacio de 10 años y hasta el 10 de septiembre de 1993»; que mediante Resolución n.° 2362 del 20 de junio de 1986, el ISS fijó la fecha de vigencia del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, para los municipios de la zona de Urabá, esto es, el llamado a inscripción obligatoria para dichos riesgos se efectuó a partir del 1º de agosto de 1986 y que el artículo 41 del Acuerdo 224 de 1966, reguló la subrogación por parte del ISS de las pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.


Asimismo, resaltó que el conflicto social sufrido en la zona de Urabá, impidió la afiliación oportuna de los trabajadores de las fincas bananeras de la región, debido, principalmente, a la oposición de los sindicatos, lo que puso al empleador en la imposibilidad de afiliar a sus empleados. Sin embargo, dicha circunstancia no sirve de excusa para no asumir el riesgo de pensión, porque continúan asumiéndolo, conforme la norma atrás referida.


Sostuvo, que existiendo la obligación del empleador de afiliar al causante para subrogar el riesgo de vejez, invalidez y muerte, no lo hizo y aunque tal omisión se explicó por la imposibilidad en que fue puesto por la situación de la región, lo cierto es que esta circunstancia no lo relevaba de asumir las prerrogativas que el sistema confiere, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador y de sus causahabientes; que la falta de afiliación, implicaba que las prestaciones, entre ellas la pensión de sobrevivientes, seguían a cargo del empleador.


En consecuencia, adujo que le asistía razón al Juez de primer grado al invocar el Acuerdo 049 de 1990, pues ésta es la normatividad aplicable al presente asunto, dado que, es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante -10 de septiembre de 1993-.


En relación con la prescripción del retroactivo pensional de Y.P.I.P., consideró que adquirió la mayoría de edad, el 22 de mayo...

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