SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70994 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70994 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3217-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3217-2019-

Radicación n°. 70994

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.R.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al que fue llamado en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Durley Ramírez Jaramillo llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare que tiene derecho al beneficio extralegal de ochenta (80) días de mesada adicional por año. Como consecuencia de dicha declaratoria, pide que se condene a reconocer y pagar a su favor 35 días de mesada adicional extralegal de mitad de año, en proporción al monto reconocido por Colpensiones, más 15 días de mesada adicional extralegal, en diciembre que no le paga la administradora de pensiones, en proporción al monto que le es reconocido y pagado por pensión de vejez, a partir del año 2008 y sucesivamente. Así mismo, solicita el pago del retroactivo de mesadas adicionales causadas con su reajuste; la indexación de las sumas condenadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en su calidad de trabajadora oficial, desde el 27 de julio de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1997; desempeñando al momento del retiro el cargo de secretaria de recursos físicos; que la EDTB le reconoció la pensión de jubilación convencional, según Resolución G-133 del 7 de abril de 1998 y a partir del 13 de diciembre de 1997.

Relacionó apartes de la resolución mencionada, para destacar que la convención colectiva a la que se hace alusión en dicho acto, contempla en su artículo 44 que los jubilados de la EDTB son beneficiarios de 80 días de prima por año y que, en su caso particular ésta entidad le pagó el beneficio desde que se pensionó.

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez según Resolución 06620 del 21 de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.170.274, a partir del 12 de marzo de 2006, oportunidad en la cual, operó la compartibilidad de la pensión convencional con la legal.

Precisó que desde el año 2009, la Dirección Distrital de Liquidaciones sólo le cancela la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la suma que venía otorgándole la Dirección, sin pagarle el beneficio extralegal de 35 días de mesadas adicionales de mitad de año.

Asentó que el ISS hoy Colpensiones, no le cancela la mesada adicional de mitad de año desde que la pensionó y que solo le reconoce 30 días de mesada adicional de diciembre; que la Dirección Distrital de Liquidaciones no le paga la diferencia de 15 días más de la mesada adicional de diciembre, correspondiente el beneficio extralegal que no le otorga la administradora de pensiones.

Manifestó que presentó reclamación administrativa ante la entidad (Dirección Distrital), solicitando que le fueran reconocidos los beneficios extralegales, obteniendo una respuesta negativa el 6 de febrero de 2013. Dijo que le fue descontada de la pensión de jubilación que le paga la demandada, la suma de $11.738.590 por concepto de valores cancelados en exceso, lo que se registró en los comprobantes de pago de Fiduprevisora, desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2010 y con destino a la demandada (f.os 175 al 195).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 4 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (f.os 135 a 136), quien, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla por más de 20 años; que le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional; que la pensión de vejez que le reconoció a la actora es de carácter compartida; aceptó no pagarle la mesada de junio, pero aclaró que es porque devenga más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que solo le cancela la mesada adicional de diciembre, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción general de la acción judicial (f.°s 139 a 141).

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional, según da cuenta la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998, a partir del 13 de diciembre de 1997, de conformidad con los literales c) y f) de los artículos 42 y 44 de la convención colectiva con vigencia 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, la compartibilidad entre la mesada de jubilación y la legal; que la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, asumió el pago y administración de las obligaciones pensionales de los jubilados de la EDTB, desde el año 2007; la cuantía inicial de la pensión; que desde el año 2009 la entidad solo le paga la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la suma que ésta le sufragaba; que la actora presentó reclamación administrativa y la respuesta emitida, así como que le fue descontada la suma de $11.738.590 por concepto de valores recibidos en exceso. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle.

En su defensa formuló las excepciones que denominó subrogación como medio de extinción de las obligaciones y falta de causa para pedir (f.°s 145 a 155).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir propuesta por la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO: Absolver a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a Colpensiones de las súplicas de la presente demanda propuesta por la señora D.R.J..

TERCERO: Sin costas en esta instancia para no hacer más gravosa la situación de la actora.

CUARTO: En el evento de no ser apelada esta decisión este expediente será remitido al Superior para que se surta la consulta prevista en el artículo 69 de nuestro estatuto procesal laboral y seguridad social. (f.°s 214 a 222).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de enero de 2015, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el artículo 44 de la Convención Colectiva de trabajo, norma en la que se establecieron los beneficios extralegales para pensionados y concluyó que los mismos no le eran aplicables a las pensiones compartidas. Seguidamente analizó el caso de la actora, aclarando que la pensión que le otorgó la entidad era de carácter compartido, según daba cuenta la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998, por medio de la cual, le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación.

Hecha esa precisión sostuvo que la compartibilidad es un fenómeno que opera por mandato legal para las pensiones legales y extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se advierte de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de mismo año, Acuerdo 029 de 0985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó que al habérsele reconocido a la actora una pensión de carácter compartido quedó excluida de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva, pues, si bien, dichas mesadas se le estaban pagando, lo fue en razón a que fue pensionada por la empresa, pero al momento de llegar a gozar de la pensión de vejez de origen legal debía suspenderse dicho pago al operar la compartibilidad entre pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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