SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61405 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61405 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente61405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1312-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1312-2019

Radicación n.° 61405

Acta 12


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE J.G.Z. contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Orlando de Jesús García Zapata llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas procesales (fls. 41 al 57).

Fundamentó sus pretensiones en que «al considerar que reunía los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez», solicitó a la demandada su reconocimiento, pero esta le fue negada a través de la Resolución 100652 de 2011, con sustento en que «sólo contaba con un total de 252 semanas cotizadas entre el 1 de junio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2010, de las cuales 227 se cotizaron en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad».


Afirmó que al recurrir la decisión, el Instituto indicó que su negativa abunda en consideraciones, pues al consultar «el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, se estableció que el señor (…) se traslado (sic) al Fondo Privado de Pensiones», por lo que para aclarar cuál era la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación, le ordenaron al Comité de Múltiple Vinculación con representación de la AFP privada, realizar su estudio; que mediante «Histórico de negocios de Pensiones», se resolvió que el ISS era la responsable, de suerte que al contestar la solicitud, afirmó que revisado el requisito de los 15 años de cotización anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «se encuentra que el asegurado tiene cotizados un total de [c]ero semanas[,] por lo cual no le es posible (…) recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Manifestó que le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad; que al haberse definido que en razón a la multiafiliación, el Instituto de Seguros Sociales era quien tenía el deber de tramitar la solicitud de la prestación, «es apenas natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiere trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS». Catalogó de «absurdo» la exigencia de cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió el requisito de semanas hasta el 31 de julio de 2010, y que si bien el demandante «se vinculó al Sistema general de Pensiones después del 1 de abril de 1994», cotizó entre los 40 y 60 años de edad más de 500 semanas, de manera que cumple con los presupuestos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 para la obtención de la prestación.


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma e improcedencia de la indexación de las condenas (fls. 60 al 64).


Aceptó la solicitud de la prestación y los actos administrativos que la negaron; sobre los demás, dijo que se trataban de apreciaciones «jurídicas y otras subjetivas» que buscaban justificar las pretensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones en su contra. Impuso costas al demandante (fls. 77 y 78).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de G.Z. y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Condenó en costas al apelante (fls. 85 y 86 Cd).


Concretó el problema jurídico en definir, si el actor cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, o si es necesario...

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