SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03413-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03413-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14509-2019
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03413-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14509-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03413-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.M. de G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, se declare «la nulidad del auto mediante el cual se [profirió] la Sentencia que Ordena Seguir Adelante la Ejecucion dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 00085 de 2.011, de fecha 6 de agosto de 2.019», además «ORDENAR…, la NULIDAD del proceso respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la NULIDAD del Auto que Ordenó Seguir Adelante la Ejecución de fecha 6 de Agosto de 2.019… DECLARAR en firme la Decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl), el 21 de enero de 2.019…, que declaró terminado el proceso ejecutivo No. 00085 de 2.011»; subsidiariamente «…SUSPENDER el Proceso Ejecutivo…, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo en el Proceso Penal…»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Cooperativa Multiactiva el Brillante (Coobrillante) formuló el 2 de mayo de 2011 demanda ejecutiva contra D.N. de la Hoz y la aquí accionante, con fundamento en una letra de cambio por valor de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 21 de enero de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de «resolución de excepciones resolviendo la TACHA DE FALSEDAD a mi favor con fundamento en el informe allegado por la Fiscalía 32, ordenando no seguir adelante la ejecución, declarando la terminación del proceso y levantando los embargos y secuestros ordenados sobre los bienes de las demandadas…».

2.3. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 6 de agosto del presente año, ordenando seguir adelante la ejecución y condenando en costas a la accionante.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la determinación adoptada por el Tribunal accionado, pues considera se incurrió en defecto fáctico «por carencia de fundamento objetivo de valoración de las pruebas, las cuales deben apreciarse en conjunto, por mandato legal».

Agregó que la misma autoridad judicial «…excediendo su competencia funcional decide, que los documentos relacionados con el proceso ejecutivo seguido contra la Sra. D.N. DE LA HOZ por la misma demandante, con los que se probó la FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL PRIMER ACREEDOR y DE LAS DEUDORAS, aportados como pruebas con el escrito de excepciones, incorporados y aceptados por el Juzgado de conocimiento, de los que tuvo oportunidad en el traslado respectivo a controvertir la demandante…, no podían tenerse en cuenta».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 16 de octubre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 49, cuaderno corte).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior de Branquilla manifestó que «…las actuaciones de la Sala… se han enmarcado en los senderos del debido proceso y atendido a la sana interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio. Es por tales razones que se solicita a la H. Corte, que declare impróspera la pretensión de la actora» (folios 65 a 66, cuaderno corte).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un informe de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia (folios 72 a 78, cuaderno corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la promotora del amparo cuestiona la providencia de 6 de agosto de 2019, a través de la cual el Tribunal convocado revocó la dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de enero del año en curso.

En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que la acción constitucional de amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el Colegiado acusado declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandas y explicó los motivos por los cuales se debía continuar con la ejecución, conclusión a la que arribó después de realizar un análisis detallado del material probatoria y de los argumentos expuestos en primera instancia, expresando para ello lo siguiente:

…sentada la falta de claridad de la sentencia recurrida, la sala debe apuntar...

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