SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76261 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76261 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76261
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2881-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2881-2019

Radicación n.° 76261

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso SEGUNDO L.D. GUERRA contra la sentencia que el 26 de agosto de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que el ente de seguridad social demandado, le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 8 de diciembre de 1949; que el 19 de mayo de 2015 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.° 226286 de 27 de julio de 2015 con fundamento en que si bien era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con el tiempo de cotización exigido, pues solo acreditó 764 semanas; que el 19 de mayo de 2015 interpuso derecho de petición ante la administradora, a fin de que, en virtud de los principios de «favorabilidad y condición más beneficiosa», le reconociera la prestación por contar con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, que dicha entidad, mediante Resolución GNR 396178 de 11 de noviembre de 2014, confirmó el acto administrativo inicial (f.º 2 a 7).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, los admitió salvo el relativo a que el actor cumple con los requisitos para causar la pensión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 34 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 20 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto resolvió (f.º 50 a 55, 61 a 66 y CD No.1):

PRIMERO.- DECLARAR que el señor SEGUNDO L.D. (sic) GUERRA (…) tiene derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a la pensión de vejez por aplicación del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año.

SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (…), a pagar al demandante SEGUNDO L.D. (sic) GUERRA en forma vitalicia la PENSIÓN DE VEJEZ con retroactividad al 01 de marzo de 2014 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluida la mesada adicional, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a favor del demandante.

TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar al demandante SEGUNDO L.D. (sic) GUERRA dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016, incluidas las adicionales, por un valor de $19.860.499 y la suma de $3.320.336 por concepto de interese (sic) moratorios.

CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a incluir en nómina de pensionados al señor SEGUNDO L.D. (sic) GUERRA desde el mes de junio de 2016.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en una proporción de 2 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, mediante fallo de 26 de agosto de 2016, resolvió (f.º 7 y CD No. 2):

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 20 de mayo de 2016, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, para en su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO en relación con la pretensión del reconocimiento de la pensión incoada por el demandante SEGUNDO L.D. (sic) GUERRA y en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones propuestas en la demanda, conforme a la parte considerativa de ésta (sic) providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandante (…).

CUARTO: SIN COSTAS en Segunda Instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un beneficio que permite mantener las condiciones pensionales anteriores a las contempladas en dicha ley, a quienes estaban cerca de pensionarse para el 1.º de abril de 1994.

Así mismo, indicó que para gozar de ese privilegio no bastaba con acreditar la edad o el tiempo de servicio sino que también se debía estar afiliado a algún régimen previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues quienes se vincularan con posterioridad a esa fecha se entendían afiliados al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

En consonancia con lo anterior, señaló que si bien al 1.º de abril de 1994 el actor contaba con 44 años de edad, lo cierto era que no estaba vinculado a un ordenamiento anterior a la Ley 100 de 1993, pues su afiliación al Instituto de Seguros Sociales tuvo lugar el 1.º de septiembre de 1996.

Asimismo, determinó que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir la prestación por vejez, pues solo contaba con 764 semanas cotizadas entre el 1.º de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 2014, razón por la cual declaró de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar condene a la entidad Colpensiones a pagar en favor del demandante, señor Segundo L.D.G., de manera vitalicia su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y en el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, en razón de acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta, dentro del término legal y que se estudiarán simultáneamente en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian idéntico elenco normativo y se valen de igual argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en armonía con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 ibídem, 8 de la Ley 4 de 1976, y 48 y 53 de la C.P.».

Como argumento principal, refiere que el Tribunal erró al considerar que no es beneficiario de la transición en razón a que al 1.º de abril de 1994 no estaba afiliado a ningún régimen pensional, pues ese es un requisito que no exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tal efecto.

Igualmente, señala que si bien dicha norma hace referencia a un régimen anterior, ello no significa una necesaria vinculación previa, pues sería «absurdo» que la ley beneficie a quienes cumplan con la edad pero les exija estar afiliados a un régimen anterior, lo cual contradice el espíritu del...

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