SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59412 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59412 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59412
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL611-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL611-2019

Radicación n.° 59412

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.C.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

MARÍA CECILIA CORREA ZÁBALA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que sean declarados responsables solidarios de la reliquidación de prestaciones sociales con el salario convencional, a la que tenía derecho desde el 1º de enero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007, así como del pago del auxilio de alimentación, intereses a la cesantía, subsidio familiar, incrementos salariales, auxilio de transporte, incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados, prima de servicios convencional, reliquidación de la indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones, intereses a la cesantía doblados, el dinero equivalente a 45 minutos laborados diariamente, con el salario convencional, las indemnizaciones moratorias por el no pago completo de prestaciones sociales y por el pago deficitario de la cesantía y la indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer (f.° 21 a 23, cuaderno n.° 1).

N., que laboró al servicio del ISS y de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a partir del 5 de diciembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2007, un total de 17,66 años, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 20; que devengó un salario básico mensual final de $1.024.407; que los factores salariales establecidos en la convención no se tuvieron en cuenta al liquidar las prestaciones sociales, parciales ni definitivas, los aportes a los fondos de cesantía y pensiones, ni en la liquidación de la indemnización por despido injusto.

Agregó, que las cláusulas 19, 39, 40, 48, 49, 50, 53, 54, 62 y 68 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, con SINTRASEGURIDADSOCIAL, le son aplicables por ser beneficiaria de la misma; que también es procedente el reintegro, toda vez que el empleador, para su despido, no dio aplicación a la cláusula 5ª convencional y que, para la reliquidación de sus prestaciones, debe atenderse el principio de favorabilidad convencional; que el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, ratificó su calidad de funcionaria de la seguridad social (f.° 2 a 34, cuaderno n.° 1).

La ESE RAFAEL URIBE URIBE – en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos, dijo que la vinculación de los servidores públicos es reglada y no contractual, sin constarle el tipo de vinculación que tenía la actora cuando estuvo laborando en el ISS; que el pago de prestaciones sociales y salariales de la ESE se efectúa con base en la normatividad aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, según lo dispone el Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y CC C-349-2004; que la supresión de la ESE ordenada en el Decreto Ley 405 de 2007, fue la justa causa expuesta para dar fin a la relación laboral; que en la entidad no existe ningún contrato colectivo vigente y no conoce los términos de la convención colectiva suscrita con el ISS; que de acuerdo con las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004, para los servidores que quedaron incorporados automáticamente, solo constituyen derechos adquiridos, en los términos de la convención colectiva, los que se causaron durante la vigencia de la misma, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; que no opera la prórroga del artículo 478 del CST; que no se ha suscrito convención colectiva alguna con sus trabajadores o empleados; que no acepta ni la jornada laboral, ni el salario, ni el régimen que se reclama.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado (f.° 350 a 359, ibidem).

El ISS, se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho y atenerse a lo que resultare probado.

Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (f.° 341 a 344, ibidem).

Mediante auto del 7 de julio de 2009, se ordenó oficiar a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de poner en conocimiento la existencia del proceso; oportunidad empleada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para recordar que a los servidores que fueron incorporados como empleados públicos en las empresas sociales del estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, que con anterioridad habían sido beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, solo se les reconocerían estos beneficios, por parte de cada empresa social del Estado, por una sola vez, conforme lo ordenó la Corte Constitucional, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; que con posterioridad a dicha fecha, se aplicaría, exclusivamente, el régimen correspondiente a los empleados públicos de nivel nacional (f.° 509 a 529 del cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2010, resolvió:

PRIMERO: Se condena a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora M.C.C.Z. […], la suma de […] $26.994.681 por los siguientes conceptos:

Reajuste aumento de salarios básicos art. 39 CCT $298.254

Incremento adicional sobre los salarios básicos art. 40 CCT: $ 3.679.457.

Auxilio de alimentación, art. 54 CCT $1.335.408.

Auxilio de transporte art. 53 CCT $1.288.331.

Reajuste prima de vacaciones art. 49 CCT $842.126

Reajuste vacaciones art. 48 CCT $706.184

Reajuste prima de servicios convencional art. 50 CCT $2.592.058

Reajuste de cesantía e interés a la cesantía art. 62 CCT $530.785

Reajuste indemnización por despido injusto artículo 5º CCT […] $15.722.078, sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo de su pago.

SEGUNDO. SE CONDENA a las accionadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al Fondo de pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a esta a recibir la diferencia a que hubiere lugar frente a los aportes efectuados al Régimen de pensiones para los riesgos de IVM, en nombre de la señora M.C.C.Z., teniendo en cuenta los reajustes del salario devengado mes a mes indicado en la parte motiva de esta sentencia, cálculo que deberá ser efectuado por la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya aportado y lo que se debió aportar, con sus correspondientes intereses de mora, suma que deberá ser cancelada por las demandadas a satisfacción de la AFP ISS, descontando el 25 % del aporte que le corresponde a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se absuelve a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones en su contra formuladas por la señora M.C.C.Z..

TERCERO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones, la de prescripción prosperó parcialmente (f.° 810 a 846, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 30 de mayo de 2012, revocó el de primera instancia y ordenó tener por probada la excepción denominada imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, formulada por la ESE.

Precisó, que se centraría en determinar el momento hasta el cual la accionante, como servidora de la ESE URIBE URIBE, tendría derecho a disfrutar de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de la nueva naturaleza jurídica del empleo; que...

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