SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00527-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00527-01 del 21-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00527-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8246-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8246-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00527-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.A.C.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y la defensa”, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones de 4 de febrero y 13 de marzo de 2019, mediante las cuales el Juzgado 19 Penal del Circuito, en audiencia preparatoria (i) denegó la nulidad incoada con respecto a la instalación del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, y el Tribunal Superior (ii) resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

En consecuencia, solicitó se revoque la mencionada determinación y en su lugar se concedan sus pretensiones.

  1. Los hechos

1. El 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía 21 Seccional de Cali, radicó escrito de acusación en contra del accionante, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

2. El 29 de agosto de 2018, se adelantó por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito, la diligencia de acusación y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

3. El 5 de diciembre de ese año, el quejoso solicitó a través de su apoderado judicial, libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 6º Municipal con funciones de control de garantías.

4. Decisión que fue objeto de recurso de impugnación por parte del indiciado, y en la actualidad se encuentra en trámite de apelación por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la localidad.

5. El 4 de febrero de 2019, se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, y una vez finalizada el Juzgador instaló juicio oral.

6. Ante la actuación, se solicitó por parte del procesado, la nulidad por vulneración del debido proceso, tras considerar que no solo requería de tiempo para preparar su defensa, sino que se pretendía “coartar el derecho a la libertad”.

7. El Juez de conocimiento, denegó la nulidad incoada.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de marzo de 2019 resolvió recurso interpuesto por el actor contra la decisión, y confirmó el pronunciamiento del Juzgador de primer nivel al encontrar razonable su denegación.

9. En criterio del peticionario, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que constituyen “vías de hecho”, pues la actuación consistente en instalar el juicio oral minutos después de finiquitar la audiencia preparatoria “desnaturaliza la estructura del derecho penal”.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante proveído de 21 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26, c.1]

2. Al momento de someterse a consideración de esa Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los accionados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

3. En sentencia de 2 de abril de 2019, negó el amparo, luego de considerar que no existió vulneración de las garantías fundamentales del recurrente, toda vez que las decisiones proferidas fueron producto de una adecuada interpretación de la norma. (Folios 36-47, c.1)

4. Inconforme el accionante impugnó el anterior fallo. (Folio 54, c.1)

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y la defensa”, frente a las determinaciones de 4 de febrero y 13 de marzo de 2019, mediante las cuales el Juzgado 19 Penal del Circuito, en audiencia preparatoria (i) denegó la nulidad incoada con respecto a la instalación del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, y el Tribunal Superior (ii) resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

Lo anterior de atender que, en criterio del accionante, las autoridades accionadas, con las decisiones de las instancias constituyen “vías de hecho”, pues la actuación de la Juez consistente en instalar el juicio oral minutos después de finiquitar la audiencia preparatoria, “desnaturaliza la estructura del proceso penal”.

Sin embargo, a partir del examen de los autos que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues los citados despachos, realizaron una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto y a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda.

En efecto, argumentó la Sala Penal del Tribunal Superior, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente:

“En estas condiciones, se tiene que los postulados que permiten determinar si alguna irregularidad comporta la invalidación del proceso, se contraen a la taxatividad que significa que no pueden formularse unas invalidaciones distintas a las que contempla la ley”

“Para la Sala es evidente que dicho accionar no está revestido de ninguna gravedad que merezca subsanación con el extrema solución de nulidad, entre otras cosas porque, como se dijo atrás, la defensa ni siquiera pudo demostrar de qué forma se le conculcaron los intereses de su prohijado, cuando se decidió continuar el juicio oral de manera inmediata”.

Frente a lo anteriormente expuesto advirtió que:

“Pero resulta que cuando se alega la nulidad de lo actuado, es deber de quien la propone abordar el tema de la trascendencia para colocar de presente de qué forma se vulneraron las garantías fundamentales del procesado”.

Sin embargo, fue enfático en precisar que:

“Como quiera que el sinsabor de la defensa al parecer radica en el hecho de que se le impide la presentación de su teoría del caso, ello es perfectamente manejable con la suspensión de diligencia para continuarla otro día con ese propósito; por tanto,...

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