SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58433 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58433 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL207-2019
Número de expediente58433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL207-2019

Radicación n.° 58433

Acta 1

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

Téngase a la D.G.D.C., como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 105 y 106 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se declare: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de julio de 2005, fecha en que dio por terminado el contrato alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada, prestando sus servicios como «Auxiliar de enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL»; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; que la última asignación devengada fue la suma de $458.903 más $22.945 por el 5% de prima de antigüedad; que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2004, de enero a mayo y 20 días de julio de 2005; el incumplimiento en el pago de los intereses de cesantías acumuladas de los años 2003 y 2004; el no cubrimiento de los aportes obligatorios a la seguridad social en salud y pensión y; el no pago de salarios, intereses a las cesantías y primas de vacaciones.

En consecuencia, solicitó se condenen solidariamente a las demandadas, al pago del salario correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero a junio y 20 días de julio de 2005, los intereses de cesantías acumulados a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, la prima de vacaciones de los períodos 2002 a 2004, la prima de navidad de noviembre de 2004 y la prima semestral de junio de 2005.

También pidió el pago de: la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por el no pago oportuno de salarios; la indemnización moratoria por la no cancelación de los intereses de cesantías; las cesantías definitivas y primas de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; las prestaciones y derechos extra y ultra petita; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como «Auxiliar de enfermería Diurna», con ingreso el 2 de febrero de 1998; que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; que la convención colectiva consagró para los trabajadores prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no le fueron pagados salarios y prestaciones sociales; que devengó como último salario la suma de $458.903 más $22.945 de prima de antigüedad; que dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable a la entidad empleadora a partir del 20 de julio de 2005.

Expresó además que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, lo que ratificaba que el Departamento no contrajo ninguna obligación con la demandante. Afirmó que la Fundación realizó contratos para el desarrollo de su objeto social, por lo que los pasivos prestacionales eran obligación de esta.

Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, la falta de pago de salarios y prestaciones ni el último salario devengado, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca.

Expresó que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, y que los Decretos anulados fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin ninguna «intromisión» del Departamento ni de la Beneficencia de Cundinamarca.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Dijo que la nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, no deriva responsabilidad para la Beneficiencia. En cuanto a los restantes hechos manifestó no constarle, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque la demandante nunca laboró para ella.

Propuso las excepciones que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. En cuanto a los restantes hechos relacionados con la vinculación, la actividad de la fundación, las convenciones colectivas y su calidad de beneficiaria, el salario devengado, los salarios y prestaciones adeudados y los aportes a salud, dijo atenerse a lo que resulte probado, por cuanto, la señora R.C. no trabajaba para el Ministerio. Aseveró no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios.

Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los H.S.J. de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse al momento de presentarse la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Expuso que la vinculación de la accionante fue ordenada mediante Resolución número 007 de 1998, para ocupar el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna», por el término comprendido entre «el 2 de febrero de 1998 al 2 de febrero de 1999», por lo que no se puede declarar la existencia de un contrato, independientemente de la denominación que se le haya dado, toda vez que el vínculo que las ató fue de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, terminando éste por voluntad de la actora el 20 de julio de 2005.

Señaló que la actora no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco ser beneficiaria de las convenciones colectivas y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes.

Indicó que el Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil son establecimientos públicos, siendo la demandante empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación, por lo que no podía suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST. Dijo que ante tal calidad de empleada pública las relaciones con la Fundación se rigen por el derecho público.

No aceptó el último salario indicado como devengado, aclarando, que el salario es el que figura en la nómina con la cual se hizo el último pago. Finalmente expresó que todas las personas que presten sus servicios a la Fundación San Juan de Dios por regla general son empleados públicos, por lo que la accionante debió encaminar la renuncia en los términos establecidos por la ley para esta clase de servidores, no por el régimen de los trabajadores privados o particulares.

Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no...

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