SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67510 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67510 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente67510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL082-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL082-2019

Radicación n.°67510

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.T., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P -ETB-.

  1. ANTECEDENTES

J.E.T. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitando la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, así como del monto de la pensión convencional reconocida por la empresa, teniendo en cuenta para tal efecto las doceavas partes del valor total de las primas de navidad, de junio y del cuarto quinquenio, toda vez que no se incluyeron dentro de lo «devengado» en el último año de servicios. Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los perjuicios morales ocasionados.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB, desde el 21 de junio de 1988 hasta el 22 de junio de 2008, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la cual era beneficiario.

Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de junio de 2008, en cuantía de $2.601.293, correspondiente al 75% de su salario promedio, el cual resultó siendo inferior al real porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad completa del 2007 y la de junio completa del año 2008, valores que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio y que hicieron que se consolidara una diferencia en el salario mensual promedio de $107.745.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión en favor del demandante. Manifestó que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido» por el trabajador en ese interregno, que es lo que se perseguía a través de la demanda instaurada en su contra.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 5 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal planteó como problema jurídico el «[…] determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías y la reliquidación de la pensión a partir del 23 de junio de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año por concepto de cuarto quinquenio, prima de navidad y prima de junio».

Para resolverlo, dijo, era preciso tener en cuenta lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del actor, pues los conceptos sobre los cuales se pedía el reajuste eran de origen convencional.

Agregó que de conformidad con los folios 2, 50 y 53 del expediente, se comprobaba que el demandante laboró entre el 21 de junio de 1988 y el 22 de junio de 2008, aspecto sobre el cual no existió discusión entre las partes, y que daba lugar a que fuera la convención colectiva de trabajo vigente para esa última fecha la que debería utilizarse para resolver la controversia, documento que no fue aportado al expediente, pues sólo se allegaron las vigentes para los años 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993, que no eran las pertinentes para solucionar el asunto.

Concluyó lo siguiente:

Aún si se procediera al estudio de las pretensiones de la demanda tomando como base los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, no es posible determinar los derechos del actor pues lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la Convención Colectiva vigente para 1972 -1973, época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral. (Folio 422 CD 6:50)

Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas por la parte actora que sonx las correspondientes a los años 1990-1991 y 1992-1993, que aparecen a folios 84 a 97, sólo contienen 19 artículos y ninguno de ellos establece los quinquenios, ni las primas que pretende se incluyan como factores salariales.

Incluso en la Convención Colectiva vigente para 1992-1993 se indica en la cláusula 19 que la empresa se compromete a actualizar y recopilar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin que dicha prueba fuera aportada al proceso.

En cuanto a la convención colectiva vigente para los años 1974 a 1975 no puede ser tenida en cuenta ni aún por excepción, toda vez que para esa época el actor no había ingresado a laborar a la empresa, ya que su vinculación se inició el 21 de junio de 1988 y con posterioridad a esa fecha se expidieron varias convenciones.

En consecuencia, se debe señalar que la parte actora no acreditó como era su deber la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, así como tampoco que las convenciones vigentes durante los años de la relación laboral consagraran los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso.

Por último, de las sentencias citadas por el recurrente, dijo que tres de ellas no se relacionaban con el punto objeto de debate en este proceso, pues solamente la CSJ SL, 31 enero 2001, radicado 15306, versaba sobre el mismo asunto, pero en ese caso se tuvo en cuenta lo dispuesto, precisamente, en la convención colectiva de trabajo de Centrales Hidroeléctricas del Norte de Santander, que era la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente lo planteó de la siguiente forma:

La actuación pretende que la Honorable Sala CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aunque por otras razones, para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a toda las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta:

[…] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política.

Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima "completa" de navidad según norma convencional (Folio 78 anverso Prima de navidad) devengada en diciembre 31 de 2007 y por valor de $1.781.598. (Folio 57 valor prima, F. 50 sueldo 2007, F. 332 comprobante pago)
  2. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente...

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