SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60169 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60169 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60169
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4144-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4144-2019

Radicación n.° 60169

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.T.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL» y la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada, administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A.

Se reconoce a la abogada L.M.A.A., para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en la forma y términos del poder conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso (f.° 116 a 126 cuad. Corte).

I. ANTECEDENTES

María Trinidad Mendoza Gutiérrez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta actuó «como intermediaria laboral», debido a que la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $860.000; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería.

Precisó que desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de P.S., donde desempeñó sus funciones en la mencionada ESE; que esta empresa social del estado y CAPRECOM EPS, eran beneficiarias de la labor realizada durante todo el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› como trabajador en misión, al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. F. de P.S. o «Clínica Cúcuta».

Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S. o clínica Cúcuta».

Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería figuraba con una remuneración de $1.400.000 mensuales en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, U., sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISCO DE P.S. o clínica Cúcuta››.

Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››.

Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de P.S. (f.° 178 a 191).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE P.S., con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios «o mejor sus trabajadores asociados».

En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.° 224 a 232).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- «COOPSANJOSÉ», al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 241 a 250).

La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que la actora pretendía que una relación que sostuvo con la Cooperativa se convirtiera en una de carácter laboral, con la que ese ente ministerial no tuvo ningún nexo y por tanto no podía responder «ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa».

De los hechos solo admitió que la escisión del ISS y creación de las ESE mediante el Decreto 750 de 2003 para la prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de P.S. o «Clínica Cúcuta», en los términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban.

Como excepciones propuso las de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES»; «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS»; prescripción; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; «CARENCIA DE LEGALIDAD»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL» (f.° 259 a 277).

La Fiduciaria Popular S.A - «FIDUCIAR S.A.», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. LIQUIDADA», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa «COOPSANJOSÉ» y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de P.S. hoy liquidada; que no existió subordinación o dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la ESE Francisco de P.S. hoy liquidada, «indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales».

De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ES...

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