SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00037-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00037-01 del 21-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00037-01
Fecha21 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8251-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC8251-2019

Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00037-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por H.T.L., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de dominio nº 2013-00195.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, por cuanto el proceso reivindicatorio se tramitó sin que se hubiese agotado la conciliación previa, inscrito la demanda, integrado el contradictorio con Carlos Andrés Torres Lasprilla ni, tenido en cuenta que al haber fallecido la demandante operó una sucesión procesal, que lo convirtió en demandante y demandado a la vez.


En consecuencia, pretende que se “DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICADO No. 2013-00195-00, desde el auto admisorio de la demanda […]”.


B. Los hechos


1. O.L. instauró demanda reivindicatoria de dominio, en contra de H.T.L., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal del Cartago – Valle (nº2013-00195).


2. El 23 de abril de 2013, la comentada demanda fue admitida y, se ordenó a la demandante prestar caución para decretar la inscripción de la demanda.


3. Una vez notificado el demandado, contestó la demanda sin formular excepciones, pero oponiéndose a las pretensiones de la misma.


4. El 31 de octubre del mencionado año, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que las partes no conciliaron, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto a las excepciones por no haber sido formuladas, tampoco se adoptaron medidas de saneamiento y, se estableció que los hechos 8, 9, 10 y 11 se tendrían como ciertos, razón por la cual serían excluidos de prueba.


5. El 6 y 12 de noviembre del año en referencia, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales y las que de oficio estimó necesarias el juez de conocimiento.


6. El 30 de enero de 2014, la parte demandada manifestó que la actora había fallecido en EE.UU., por lo que a través de proveído del 6 de febrero del mismo año, se dispuso oficiar a la Cónsul de Colombia en New York, para que informara si tenía conocimiento del acaecimiento de tal deceso.


7. Por medio de providencia del 22 de enero de 2015, se requirió a los extremos procesales para que acreditaran en debida forma la muerte de la demandante.


8. El 4 de mayo del año en comento, se decretó las suspensión del proceso por prejudicialidad, en atención a que “se está a la espera de que el Tribunal Superior de Buga Valle, Sala Civil Familia, desate el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito local, en el proceso de Pertenencia iniciado entre las mismas partes [2010-00065 instaurado por H.T.L. contra Ofelia Lasprilla y otros]” (artículo 170 del C.P.C.); Tribunal que mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, confirmar el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.


9. A través de proveído de 3 de abril de 2018, se reanudó el trámite procesal de la demanda reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.P.C., ya que el recurso de alzada que se encontraba pendiente había sido resuelto por parte del mencionado Tribunal.


10. Por medio de sentencia del 17 de julio del referido año, se dispuso entre otros aspectos, negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa; providencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante.


11. Dicha alzada fue desatada por medio de fallo adiado del 1º de noviembre del mismo año, que revocó la sentencia...

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