SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68793 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68793 del 12-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5044-2019
Número de expediente68793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5044-2019

Radicación n.° 68793

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL S. A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó J.A.C..

  1. ANTECEDENTES

J.A.C. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que estuvo vinculado a la entidad por más de veinte años y que su contrato terminó por haberle sido reconocida su pensión de jubilación; que se condenara al pago de la incidencia salarial de los viáticos permanentes, la alimentación, del estímulo al ahorro y una doceava parte de las primas de servicio, así como al reajuste de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses de estas, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta los conceptos atrás referidos y los «gananciales», percibidos durante la relación laboral; el reajuste de la pensión de jubilación, junto con su retroactivo, la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios, a partir del reconocimiento de aquella prestación, hasta la fecha de pago, más las costas.

N., que estuvo vinculado a la accionada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que recibió periódicamente viáticos y alimentación, que no tuvieron incidencia salarial; que tampoco la tuvo el estímulo al ahorro ni las primas semestrales; que la demandada le adeuda el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses de estas, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta los conceptos atrás referidos y los «gananciales», así como el reajuste de la pensión; que presentó reclamación administrativa, que se resolvió negativamente (f.° 58 a 62, cuaderno del Juzgado).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por el tiempo indicado, pero precisó que el 7 de julio de 1987, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y, otro, en la modalidad a término indefinido, el 7 de julio de 1988; que el 19 de julio de 2010, le reconoció al demandante la pensión de jubilación vitalicia, por Plan 70, según el artículo 1º del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo, que empezó a disfrutar el 30 de julio de 2010.

Explicó, que las actividades desarrolladas por el señor C., como profesional junior informática para el 2007 y como supervisor de infraestructura y servicios para los años 2008-2010, no requerían desplazamiento, por lo que no cumplió con los criterios de incidencia salarial para viáticos, según el Memorando VIP-235 de 1998; que el auxilio de alimentación tampoco tenía incidencia salarial, porque así lo disponía la cláusula novena del contrato de trabajo, que rigió sin objeciones por más de veinte años y la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo; que la validez del pacto ha sido respaldada con decisiones de esta Corporación.

Agregó, que el estímulo al ahorro no es un incremento de salario quincenal, pues se otorgó por mera liberalidad del empleador y se dispuso que no tendría incidencia en el salario; que así lo aceptó expresamente el trabajador; que el reclamante actúa de mala fe al pedir el pago salarial por este concepto, pues recibió una suma de dinero por aquel, en cumplimiento de una orden de tutela que así lo dispuso, decisión que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la medida que está pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional; que hay pretensiones que no estaban incluidas en la reclamación administrativa; que las primas, de conformidad con el artículo 307 del CST, no son factor de salario; que es cierto que no efectuó ninguna liquidación teniendo en cuenta estos conceptos, pero que no debía hacerlo, por lo que tampoco ha incurrido en mora; que el accionante no presentó la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS.

Como excepciones perentorias, propuso las de buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A., pleito pendiente e inexistencia de la obligación (f.° 133 a 152, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas (CD de f.° 184, en relación con el acta de f.° 185, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del señor C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia mayoritaria del 13 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar se condena a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de las incidencias salariales correspondiente a los viáticos y al estímulo al ahorro a favor del actor, para que haga parte del reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como también como factor salarial para el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de la demandada, descontando del valor total lo cancelado por la incidencia del estímulo al ahorro, conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago a favor del actor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.d.T. consistente en un día de salario hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) correrán intereses moratorios de acuerdo a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera respecto a las prestaciones sociales y el pago de los rubros adeudados al actor debe realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse al actor por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales, conforme a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de las incidencias salariales del estímulo al ahorro y los viáticos a partir del veinticuatro (24) de agosto del dos mil siete (2007) teniendo en cuenta que prosperó de forma parcial el fenómeno prescriptivo.

CUARTO: CONDENA en costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en esta instancia. […].

Dijo, que del «[…] estudio del acervo probatorio allegado y que reposan en el expediente», podía colegir, que la documental era prueba reina en el proceso laboral; que, conforme a la regla incorporada en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 15568, no existía definición legal que permitiera aclarar cuándo los viáticos son permanentes, por lo que debían ser determinados en cada caso concreto, con base en las pruebas regularmente allegadas; que, sin embargo, el artículo 130 el CST, definió los viáticos accidentales, como aquellos que se dan con motivo a un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, lo que trae de suyo, que los primeros se «originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente».

Continuó, que en los términos expuestos por la Corte, las partes pueden determinar la naturaleza de los viáticos, mediante un acuerdo previo transaccional o, judicialmente, a través de las pruebas; que, en consecuencia, relacionar su permanencia, con los viajes inherentes al servicio contratado, constituye una interpretación «restrictiva en exceso», porque podría ocurrir que «las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados», pero «el empleador o su representante pueden decidir asignarle tareas que los comprometan por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnen las características de habitualidad y frecuencia exigidos por la norma».

Sostuvo, que las partes acordaron en la cláusula novena del contrato de trabajo indefinido, que «si hubiera lugar a viáticos, se estimará como salarios sólo en un 80 %, o sea, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento»; que, según los documentos de los folios 14 al 18 del cuaderno del Juzgado, de «los valores recibidos por el actor, denominado como comisión operativa», el 80 % tenían el carácter de salarial, por lo que...

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