SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65347 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65347 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4984-2019
Número de expediente65347
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Noviembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4984-2019

Radicación n.° 65347

Acta 041

Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por Á.A.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Á.A.G.G. demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 5 de noviembre de 1987, sin ninguna interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda.

Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $1.814.169, más $181.416 por prima de antigüedad, para un total de $1.995.586 en el año 1999.

Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 2000 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de noviembre de 1987, habiendo trabajado con anterioridad como médico interno y residente, contrato que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo que desempeñó fue el de médico especialista; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que siguió asistiendo, sin interrupción alguna, a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación.

Así mismo dijo que:

[…] por haber sido el último Director Interventor del Hospital San Juan de Dios antes del surgimiento de la crisis del mismo en el año 1999, fue objeto de serias amenazas de muerte como el haber sido contactado telefónicamente para hacerle conocer atentados contra su vida, el haber recibido en su residencia un escrito consistente en un comunicado del Ejército de Liberación Nacional Frente Urbano O.S.R., en el cual le exigieron salir del país en un término máximo de 10 días, porque de lo contrario lo convertirían en objetivo militar permanente por su participación imputada en la problemática del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y otras múltiples acciones que le hicieron temer por su vida y la de su familia, todo esto fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Policía Metropolitana de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, al Alto Comisionado para la Paz para la época, Departamento Administrativo de Seguridad, a la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, Defensor del Pueblo, etc. A lo anterior hay que agregar que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, de reconocida beligerancia y con métodos de presión que podrían poner en peligro la integridad física del demandante, le obligaron a dejar de asistir al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, por fuerza mayor y en defensa de su vida, situación que persiste en la actualidad.

La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que la relación con el demandante finalizó el 30 de julio de 2000 por renuncia, además el señor G.G. fue empleado público de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Asimismo, mediante Resolución n.° 0562 de 2007 le fue reconocida y pagada la suma de $21.976.372 por concepto de acreencias laborales. Y dijo que la relación se vio interrumpida por 8 licencias no remuneradas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

En su oportunidad, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho ministerio.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque el demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal y cobro de lo no debido.

A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que el actor no era subordinado de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Por su parte, la...

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