SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67860 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67860 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5043-2019
Número de expediente67860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5043-2019

Radicación n.° 67860

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso D.J.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

DANIEL JÁCOME ROMERO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora; que el vínculo culminó en razón al cambio de patrono, que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para esta fecha, aún no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el sindicato SINTRAEMSDES, pese a la convocatoria de un Tribunal de arbitramento; que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que, a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP; que se desempeñó como plomero I; que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, por despido injusto y las costas.

Relató, que laboró al servicio de EDASABA ESP, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que inicialmente se desempeñó como plomero y, posteriormente, mediante Resolución n.° 0023 del 8 de enero de 1998, fue ascendido al cargo de plomero I; que devengó como salario promedio mensual, para la fecha de terminación contractual «$1.265.774»; que por el Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja, para efectuar la liquidación de la EDASABA ESP; que el sindicato al cual se encontraba afiliado, interpuso acción de simple nulidad contra dicho acto administrativo; que mediante el Decreto municipal n.° 198 de 2005, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa; que por Escritura Pública n.° 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando, se les desalojó violentamente.

Agregó que, en la última fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo y comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando, además, el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que también realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio, le informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un Tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el sindicato y EDASABA ESP, al cual se encontraba afiliado; que su cargo al momento de producirse el despido no fue suprimido dentro del organigrama de la nueva empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para entonces, estaba amparado por «fuero sindical circunstancial», por el pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Señaló, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; que pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: «jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN»; que a la fecha no le han sido cancelados, salarios ni prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injusto (f.° 2 a 23 del cuaderno principal, subsanada a f.° 154, ibídem).

EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario devengado por el actor, así como la expedición del decreto, mediante el cual se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para liquidarla. Explicó que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el demandante, fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia, no eran propiedad de la empresa, sino del municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo, fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. EPS; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales.

Propuso como excepciones las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.° 165 a 178, ib).

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, también se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle donde desarrolló el actor la presunta relación laboral que alega haber tenido con EDASABA ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de aquella y la designación del gerente liquidador; que no es cierto que haya operado ningún cambio de patrono sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por esta; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad de Barrancabermeja; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa EDASABA ESP; que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por tratarse de una persona jurídica diferente, pues no hubo una sustitución patronal, por lo que no puede ser condenada a ninguno de los pagos pretendidos en la demanda.

Formuló como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación (f.° 252 a 261, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, el 14 de diciembre de 2012, declaró que entre el demandante y EDASABA ESP, se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando terminó por causa legal; absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 913 a 932, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia e impuso costas.

Consideró, en relación con la sustitución patronal, que en el caso «no existe o no se demuestra» la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador D.J.R., «por lo que […] no puede hablarse de la sustitución patronal, […] en forma más concreta, […] ni siquiera de patrono, pues éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente».

Indicó, en relación con la procedencia del fuero circunstancial que, de conformidad con...

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