SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00645-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00645-01 del 21-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00645-01
Fecha21 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8250-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8250-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00645-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.F.V.Q. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y, Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no se le dio trámite a su oposición a la diligencia de entrega toda vez que se le impuso una caución «exorbitante cuyos recursos no posee por ser una persona cabeza de familia y no tener más bienes que el que se pretende entregar indebidamente».

En consecuencia solicita que se «deje sin valor y efecto el auto fechado 18 de enero de 2019 en cuanto a la oportunidad para resolver el recurso de apelación impetrado y como consecuencia dejar sin ningún valor y efecto el auto que fijó fecha para continuar la diligencia de entrega comisionada a dicho despacho» y «ordenar a la funcionaria accionada, que dentro de un término perentorio ponga a disposición de su superior jerárquico el despacho comisorio 0014 para que sea resuelta la apelación interpuesta». [Folios 11-12, c.1]

B. Los hechos

1. N.S.P.R. formuló proceso verbal por despojo a la posesión contra M.M.P.B., J.Á.G., J.E.S.B., F.R.B. y D.G.H.L. para que se les condene a restituir el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 134 A – 22, lote 4, manzana 25 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20063882; se les prohíba realizar hechos perturbadores so pena de imponerles sanción y se le cancele los perjuicios ocasionados.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que adquirió el derecho de dominio respecto al referido inmueble mediante escritura pública No. 4223 de fecha 25 de agosto de 1971 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, fecha en la que venía desempeñando actos de poseedora en forma pacífica y publica sin ninguna restricción.

2.1. Que celebró un contrato de administración inmobiliaria con la sociedad comercial “G.O.L..”, en aras de procurar la venta o arrendamiento de su inmueble.

2.2. Que la citada sociedad celebró contrato de arrendamiento con la empresa llamada “Inversiones Gómez Urbanos Ltda.”, el 1 de junio de 2000 y se estableció como valor del canon la suma de $400.000.

2.3. Que luego se enteró por medio del arrendatario que unas terceras personas tomaron posesión del bien de forma violenta y el representante legal de la sociedad comercial “Inversiones y Construcciones El Espino Ltda.”, realizó todo tipo de actos tendientes a despojarla del inmueble para cuyo efecto alegó la supuesta adquisición del derecho de dominio sobre el predio mediante escritura pública No. 2890 del 31 de julio de 2000 otorgada en la Notaría Doce del Circulo de esta ciudad.

2.4. Que dada la falsedad en que se incurrió para la realizar la citada escritura se formuló denuncia penal el 17 de noviembre de 2000, asunto el cual para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en curso en la Fiscalía 111 Seccional de esta urbe.

3. La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 1023, expediente]

4. El 15 de julio de 2013 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se designó curador ad litem. [Folio 1137, expediente]

5. El 2 de diciembre de ese año el auxiliar de la justicia contestó la demanda en la que indicó que se atiene a lo probado en el proceso.

6. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que avocó el conocimiento el 14 de enero de 2018.

7. Surtidas las etapas pertinentes el 25 de enero de ese año se emitió sentencia en la que se concedió parcialmente las pretensiones y se condenó al extremo pasivo a restituir la posesión del inmueble junto con todas sus construcciones y se prohibió todo acto consistente en perturbar la posesión de la parte demandante so pena de ser sancionado con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folios 1208 -1209, expediente]

8. Para lograr la efectividad de la orden emitida en la sentencia se libró despacho comisorio No. 0014 el 5 de febrero de ese año con destino a los Juzgados Civiles Municipales de esta urbe – reparto.

9. La comisión le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, autoridad que el 21 de agosto de 2018 lo admitió y señaló fecha para practicar la diligencia de entrega para el 5 de septiembre de ese año. [Folio 1223, expediente]

10. Llegado el día acordado, se inició la diligencia de entrega, siendo atendida por el señor Segundo G.Q.P., en la que no se presentó oposición alguna y se concedió un término de 25 días para desocupar el inmueble y se proceda a su entrega libre de personas, bienes, animales y cosas, con la advertencia que de no cumplirse se procederá a su desalojo. [Folios 1224, expediente]

11. El 28 de septiembre siguiente el señor J.F.V.Q. ahora accionante radicó escrito de incidente de oposición a la entrega en el que manifestó que no estuvo presente en la diligencia pero conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso puede presentar oposición por ser poseedor de buena fe desde el 30 de julio de 2012 toda vez que suscribió con A.L.V.C. contrato de promesa de compraventa del bien objeto de controversia y le fue entregado el inmueble a partir de esa fecha y si bien el promitente vendedor lo adquirió mediante compra realizada a la parte demandada D.G.H.L., no le produce efectos la sentencia.

12. El 22 de octubre de 2018 el despacho manifestó que de conformidad con el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso la oportunidad para formular oposición debe plantearse en el término de los veinte días al practicarse la diligencia de entrega, lo cual no ha acontecido. [Folios 1253-1254, expediente]

13. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al señalar que se hizo una errada interpretación del artículo 309 del Código General del Proceso por cuanto presentó su oposición dentro del término de los veinte días que dice la normatividad y se desconocieron las pruebas arrimadas con el incidente.

14. La parte demandante solicitó declarar improcedentes los recursos interpuestos por cuanto no se trata más de un acto dilatorio y el término de la oposición se encuentra vencido por no encontrarse en el momento en que se practicó la diligencia.

15. El 18 de enero de 2019 el despacho no repuso su decisión tras considerar que la oposición debe dirigirla el tutelante al juzgado comitente al momento en que se realice la diligencia de entrega, la cual no se ha practicado, por tanto «mientras más pronto se efectué la entrega, el opositor puede hacer valer sus derechos» y procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo «una vez finalice la diligencia lo cual ocurre una vez se entregue el inmueble libre de personas, bienes, animales y cosas al actor (art. 40 del C.G.P.)». [Folios 1266- 1268, expediente]

16. El 23 de abril siguiente se practicó la entrega del bien al extremo activo y se realizó la devolución del despacho comisorio al juzgado comitente. [Folios 1316-1317, expediente]

17. El 13 de marzo de 2019 el Juzgado señaló que previo a resolver sobre la oposición a la entrega de conformidad con el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso el accionante deberá prestar caución por el 20% del total de las pretensiones. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folio 29, cdo. Incidente]

18. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos por cuanto no se dio trámite a su oposición y se le fijó una caución que no puede cancelar debido a que carece de los medios económicos para hacerlo. [Folio 9-16, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, c.1]

2. El Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR