SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44762 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44762 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44762
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1099-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1099-2019

Radicación n.°44762

Acta 4

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.M. MALO DE ANDREIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2009, en el proceso que promovió en contra de ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

G.M.M. de Andreis llamó a juicio al ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1998 y el 30 de noviembre de 2001, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que la duración indefinida fue modificada a término fijo de tres años hasta el 25 de junio de 2003. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó el pago como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, «el valor correspondiente a salarios y a todas las remuneraciones adicionales contempladas en el “Régimen de Expatriado Regional”, por el período que restaba para el vencimiento del término contractual», junto con la indexación; que se apliquen las facultades ultra y extrapetita, y a las costas y agencias en derecho. (folios 2 a 10).

En sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a prestar sus servicios a la accionada el 1º de abril de 1998, a través de contrato de trabajo a término indefinido regulado por las leyes colombianas; que desempeñó el cargo de Oficial de Tesorería; que acordó con la demandada percibir salario integral desde el 1º de abril de 1998; que fue trasladado a la ciudad de Montevideo -Uruguay-, y por ello «procedió a firmar el 13 de mayo de 1998 contrato de traslado temporal por tres años desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2001»; que en el contrato se registró como sede «Santafé de Bogotá, Colombia»; que en la cláusula 1.3. se estipuló que el traslado y finalización del vínculo sería el 31 de marzo de 2001; que para formalizar las condiciones en que prestaría el servicio en la ciudad de Montevideo –Uruguay-, se hizo mención expresa al «Régimen de Expatriado Regional»; que se acordó como salario las condiciones que «figuran en la oferta formal», teniendo en cuenta, adicionalmente, todos los beneficios que figuran en el citado régimen; que prestó sus servicios en Montevideo -Uruguay-, como Sub Gerente de ABN AMRO BANK N.V., hasta el 26 de junio de 2000, pues fue trasladado por ABN AMRO BANK Colombia a la ciudad de Santiago de Chile para desempeñar el cargo de Gerente de Finanzas; que para formalizar el traslado a esta ciudad, se hizo mención expresa que sería temporal por 3 años, hasta el 25 de junio de 2003; que se dejó constancia que Colombia sería el país de origen y que su salario era devengado en moneda uruguaya, pero el equivalente a dólares americanos, junto con los beneficios señalados en el «Régimen de Expatriado Regional»;

Indicó que el 30 de noviembre de 2001, ABN AMRO BANK (Chile) decidió dar por terminado el contrato de trabajo regulado bajo las leyes de ese país, para lo cual invocó el artículo 161 del Código de Trabajo Chileno, desconociendo que prestaba sus servicios en ejecución del contrato de trabajo celebrado en Colombia, y del traslado temporal firmado por tres años; que durante la realización de los servicios en el exterior, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones del demandante, se realizaron al fondo de pensiones Skandia en Colombia; que en el último año de servicios recibió como salario ordinario US$11.000 mensuales más bonificaciones salariales de US$11.917 y, tal como lo señala el Régimen de Expatriado Regional, se le canceló como promedio de otros ingresos retributivos, la suma de US$3.960, que incluían el pago mensual del arriendo de la casa de habitación, el mantenimiento del jardín, el pago de la educación de su hija, la televisión por cable, la alarma de la casa, la membresía de un club social, los seguros de salud y vida, y los tiquetes para viajar al país de origen. (F°s. 1 a 10)

El banco accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le hizo una oferta para prestar servicios en ABN AMRO BANK Montevideo -Uruguay-, sin que incluyera el traslado a esa ciudad. Dijo que el 1º de abril de 1998, el actor suscribió un contrato, pero que en ninguno de sus apartes se indicó que se aplicaría la ley colombiana, y precisó que nunca prestó servicios en Colombia. Admitió que también se trasladó al demandante a la ciudad de Santiago de Chile. Aclaró que cuando el contrato se refiere al país de origen, esto no tiene efecto legal porque el actor no prestó servicios en Colombia. Precisa que en Chile se le reconoció al demandante «una indemnización equivalente a lo estipulado en el contrato, por el tiempo que faltaba para el vencimiento del Contract of Secondment suscrito en el año 2000 y el cual obviamente había terminado mediante el cumplimiento del requerimiento establecido en el punto 46 de ese contrato.»

Explicó que la demandada realizó los aportes a pensiones en Colombia a favor del demandante, porque «eso fue parte del acuerdo de expatriado del señor G.A.M. -MALO DE ANDREIS, pero estos aportes nunca tuvieron su origen en una relación laboral ejecutada en Colombia». Agregó que los países en que prestó servicios el referido señor, reembolsaban a Colombia el valor de estos pagos. Propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. (Folios 158 a 171).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tramitó la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 absolvió y declaró no probada la excepción de incompetencia de jurisdicción (folios 491 a 500).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación que interpuso la parte demandante, y con la sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia. (Folios 520 a 528).

El ad quem, para arribar a su decisión, en lo que al recurso interesa, señaló que de acuerdo con las pruebas del proceso, el demandante celebró en Colombia un contrato de trabajo, pero se ejecutó en Montevideo – Uruguay, por lo que se debe aplicar el principio lex loci solutionis. Expuso que En efecto, si bien la vinculación laboral del demandante se produjo en nuestro territorio, y aquí se suscribió el respectivo contrato de trabajo, esa circunstancia no apareja que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo, con apego al ordenamiento jurídico interno, pues el hecho de que la prestación de los servicios a los que se comprometió el demandante se hubieran desarrollado en su totalidad en el exterior, esa es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas, por no ser aplicable en este caso nuestro estatuto del trabajo. Transcribió apartes de las sentencias con radicación nº. 22455 y 20429, ambas de esta Corporación.

Agregó que se demostró que el contrato inicialmente celebrado por el actor, con su beneplácito, fue cedido a ABN AMRO BANK CHILE a partir del 26 de junio del año 2000, fecha en la que celebró un contrato de trabajo con esa entidad bancaria, con un plazo de dos años contados a partir del otorgamiento de la visa de trabajo, y fue este empleador quien le dio por terminado el contrato de trabajo y le pagó la correspondiente indemnización, según el «documento suscrito por ambas partes, y que contiene el llamado “FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO” (FLS 194 y 195), donde se dejó expresa constancia que nada se adeuda por ningún concepto.»

Por último, expuso que «quiere advertir la Sala, que aun cuando existe en el plenario, elemento probatorio de donde se colige que ABNR AMRO BANK le estuvo efectuando cotizaciones al actor en el Fondo de Pensiones “Skandia”, ese hecho por si solo no es suficiente para deducir que la sociedad demandada haya sido su verdadero empleador hasta la fecha en que se reclama en la demanda, pues a lo sumo podría constituirse en un indicio de ese supuesto fáctico, que ningún peso probatorio representa frente al resto de las evidencias que ya se consignaron.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Solicita se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 45 ibídem, 3 de la Ley 50 de 1990, y 15, 17, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como pruebas que fueron «indebidamente analizadas», las siguientes: contratos de trabajo (Fls. 15 a 19); documento de Fls. 28 a 29, con su traducción; contrato de trabajo (Fls. 186 a 189); comunicación del 30 de noviembre de 2001 (Fls. 193 a 195); interrogatorio de parte absuelto por el...

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