SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51235 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51235 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51235
Número de sentenciaSL2831-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2831-2019

Radicación n.°51235

Acta 23


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONTINOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZA MENDOZA RUEDA y L.T.R.A. quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la recurrente, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y E.G.C..


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes demandaron a M.L., a Á. de Jesús López López y E.G.C. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad convocada a juicio y Á.M.G. del 10 de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral; que el infortunio ocurrió por falta de medidas de prevención y omisión de las advertencias que señaló la ARP del ISS; y, que las personas naturales accionadas son solidariamente responsables; en consecuencia, pretendieron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), la indemnización plena de perjuicios morales (morales objetivados y subjetivados), sumas que deben pagarse debidamente indexadas con los intereses moratorios.


De igual modo, pidieron que se declarara que los demandados son responsables por el pago de las siguientes obligaciones laborales: recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, vacaciones, primas de servicios, incrementos salariales y la indemnización por falta de pago establecida en el art. 65 del CST, los cuales se originaron durante el vínculo del causante con M.L., y las costas del proceso.


P. otras pretensiones subsidiarias, que la Corte estima innecesario referirse a ellas.


Fundamentaron sus peticiones, en que Á.M.G. contrajo matrimonio con L.T.R.A. el 4 de marzo de 1982 y que convivieron hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en que aquel falleció; que de la unión matrimonial nacieron Dimelza, K. y Á.M.R..


Informaron que Á.M.G. laboró de manera ininterrumpida para M.L., desde el 10 de abril de 2000 hasta el 9 de febrero de 2006, data en que ocurrió el fatídico accidente en el que perdió la vida por un politraumatismo siendo las 7:43 a.m. en las instalaciones de la empleadora, a raíz de una explosión de un equipo de acero inoxidable, al que le estaba haciendo una prueba de presión; que percibió como salario mensual la suma de $1.200.000; que fue contratado para que se desempeñara como supervisor de planta; que laboró bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados; que Á. de J.L.L. y E.G.C. eran socios de la empresa demandada y se desempeñaban como gerente y jefe de recursos humanos respectivamente; que la accionada actuó de mala fe, al cotizar al sistema de riesgos profesionales y liquidar sus prestaciones sociales, con un salario inferior al devengado, puesto que solo se le entregó a L.R. por tal concepto, la suma de $349.384.


Advirtieron que la contratante no reconoció ni pagó al empleado fallecido los recargos, primas de servicios, vacaciones, cesantías; que mediante dictamen n.º1931 de 19 de septiembre, la ARP determinó que Á.M.G. perdió la vida en un accidente de trabajo, y que mediante Resolución n.° 000152 de 2007, se reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes desde el momento del accidente de trabajo.


Respecto al percance, manifestaron que el 18 de octubre de 2005, la ARP del ISS valoró a la compañía frente a un plan básico de salud ocupacional, donde obtuvo una baja calificación de 3.7% en una escala de 1 a 100, debido a que la empresa presentaba graves anomalías; que el 24 de noviembre siguiente, la ARP en mención, elaboró un panorama de riesgos, donde se precisaron los peligros a los que estaban sometidos quienes practicaban pruebas neumáticas, hidroneumáticas e hidrostáticas; que M.L., no adoptó las medidas preventivas para evitar el siniestro, puesto que no se le dio al fallecido capacitación o entrenamiento ni se le entregaron los elementos necesarios para la práctica de sus actividades laborales.


Aseveraron que también se incumplieron los deberes legales de prevención de riesgos profesionales y las normas de salud ocupacional, y se evadieron las labores de supervisión y vigilancia; que al momento del accidente, el trabajador no recibió asistencia médica de urgencias ni de primeros auxilios; que el empleador no dio aviso del accidente al «juez de trabajo», con lo cual trasgredió el art. 220 del CST (fs.° 5 a 45 y 169 a 183 cdno. 1).


Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que el contrato de trabajo existiera desde el 10 de abril de 2000, dado que se suscribió el 6 de enero de 2002, al que se le agregó un otrosi el 7 de enero de 2006, donde se estableció que por haberse prorrogado por 3 años, el contrato pasaba a término indefinido a partir del 6 de enero de 2006; admitieron que la muerte del trabajador fue a causa de un accidente laboral, pero adujeron que ese día, contaba con la dotación adecuada contra el riesgo, de acuerdo con el «Instrumento Para Recolección de información – Diagnóstico de Condiciones o Panorama de Factores de Riesgo»; aclararon que solo trabajó 4 días como supervisor, del 6 al 9 de febrero de 2006; inadmitieron lo referente a las horas extras y aseveraron que pagaron cesantías y las demás prestaciones sociales. Negaron los demás supuestos fácticos.


Informaron que el «panorama de riesgos ocupaciones de montinox ltda., que forma parte del programa de salud ocupacional de montinox ltda fue elaborado con fecha 19 de enero de 2006 »; que el 23 de marzo del mismo año, la evaluación que se hizo del grado de desarrollo de salud ocupacional subió a un 55,7%, de tal modo que las medidas preventivas reclamadas por la parte demandante, se cumplían para el día en que ocurrió el accidente.


Formularon las excepciones de «no tiene responsabilidad por culpa montinox ltda.», «pago de las prestaciones económicas», «prescripción de prestaciones económicas» y «no hay violación de las normas de salud ocupacional» (fs.°217 a 253 cdno. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2010 (f.°184 cd cdno. 3), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del proceso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 (f.°214 cd cdno. 3), dispuso:


PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, en el proceso ordinario adelantado por Dimelza Mendoza Rueda, K.M.R. y L.R.A. en nombre propio y como representante legal de su hijo menor ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la sociedad comercial MONTINOX Ltda. y solidariamente contra Á. de Jesús López López y E.G.C., para en su lugar declarar que entre el Sr. Á.M.G. (q.e.p.d.) y la empresa M.L. existió una relación de trabajo entre el 10 de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar que existió culpa patronal por parte de M.L. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 9 de febrero de 2006 en el que el Sr. Á.M.G. perdió la vida, de acuerdo a lo esgrimido en esta sentencia.


TERCERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la empresa M.L. y solidariamente a los socios Á. de J.L.L. y Elsy González Cortés hasta el monto de sus aportes, al pago...

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