SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83675 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83675 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4129-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4129-2019

Radicación n.° 83675

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que L.D.M.V. interpuso contra el despacho impugnante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó la queja constitucional en los siguientes hechos:

Que por Resolución n.º 002109 del 25 de marzo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante H.T.G.E., a partir del 16 de marzo de 2002, en un porcentaje del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que desde abril de 2011 reside en Antofagasta (Chile), en donde «sobrevive del “rebusque” en forma independiente»; que autorizó a su hermana L.E.M.V., para que reclamara el pago de su mesada pensional; que en septiembre de 2018, cuando su hermana «procedía a retirar de un cajero del banco BBVA de Unicentro de Cali el dinero, la tarjeta debito apareció bloqueada», por lo que acudió a Colpensiones, en donde le informaron que las mesadas estaban suspendidas.

Que una vez le otorgó poder a un abogado, el 17 de diciembre de 2018, se surtió con él la notificación de la Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual Colpensiones dispuso la suspensión del pago de la pensión, en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Que el citado juzgado «no le ha notificado por medio alguno de cursar un proceso allí en su contra, desconoce si le nombraron curador, si el oficio 1107 del 10 agosto de 2018, que ordena a Colpensiones suspender las mesadas pensionales, es una medida cautelar».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se revoque la Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, expedida por Colpensiones, y el oficio n.º 1107 del 10 de agosto de 2018, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y se ordene a dicho ente continuar pagando a su favor las mesadas pensionales, hasta tanto se expida «un acto administrativo que defina o modifique el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados en el proceso ordinario con radicado n.º 2012-00533, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el 2012, la señora M.d.C.C.Y. presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-00533, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de H.T.G.; que el 7 de noviembre de 2013, se dispuso integrar como litis consorte necesario a la señora L.D.M.V., quien fue representada por curador ad litem, ante la imposibilidad de su notificación; que el 26 de abril de 2017, se condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada en un 100%, decisión que fue invalidada el 22 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que «era necesario que se integrara a la litis también a los hijos del causante».

Que una vez regresó el expediente y de conformidad con los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 de la Ley 1204 de 2008, por auto del 6 de agosto de 2018, dispuso «como medida preventiva la suspensión del pago de la mesada pensional […]», hasta tanto se dirima el conflicto, en aras «no solo de proteger los derechos fundamentales de quienes legalmente son beneficiarios de la pensión acá reclamada […], sino principalmente se hizo para protegerle los derechos que pueda tener la misma tutelante, pues al suspenderse la pensión concurre al proceso ordinario, presenta las pruebas que pretenda hacer valer respecto a su derecho […]».

Que actualmente se encuentra en trámite la notificación del vinculado E.J.G.M., «quien pese al envío de comunicación no se ha logrado su notificación, en tanto se dispuso asignarle un curador ad litem».

Por su parte, Colpensiones manifestó que por Resolución n.º SUB222358 del 22 de agosto de 2018, suspendió el pago de la pensión reconocida a la accionante en acatamiento de una orden judicial y «hasta tanto se surta toda la actuación del proceso ordinario instaurado […] y se determine qué persona tiene derecho al reconocimiento de la prestación con ocasión del fallecimiento del señor H.T.G.E..

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, concedió la protección reclamada, por lo que dejó sin valor ni efecto el auto del 6 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2012-00533, y le ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante por Resolución 2109 del 25 de marzo de 2004, desde la fecha en que procedió a su suspensión y hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina a quien le asiste el derecho a la misma.

De igual forma, instó a la gestora para que «proceda a comparecer al proceso 020-2012-00533-00 a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto se entiende que ya se encuentra enterada del mismo».

La anterior decisión obedeció a que, a su juicio, el juzgado incurrió en un defecto sustancial, porque le dio a las disposiciones normativas en que apoyó su decisión de suspender el pago de la pensión, «efectos distintos a los fijados por el legislador».

En efecto, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, «quienes están llamados a dejar en suspenso la definición del derecho en el caso de controversia entre cónyuge y compañera permanente, son las administradoras de pensiones y no el juez que conoce la causa, pues es éste quien debe dirimir el conflicto y determinar a quién le corresponde el derecho a la prestación».

En cuanto al artículo 48 del C.P.d.T. y de la S. S., «a pesar de que la actora cuenta con un reconocimiento pensional mediante acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido derribado a través de una sentencia en firme que defina el derecho a la pensión de sobrevivientes y que establezca que el mismo no le asiste a L.D.M.V., el accionado procede a ordenar la suspensión de su mesada, lo cual en vez de garantizar sus derechos fundamentales, deviene en un total desconocimiento del derecho al debido proceso de la convocante, precisamente porque no media providencia judicial que radique el derecho en otra persona, ni siquiera en primera...

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