SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65124 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65124 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente65124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3336-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3336-2019

Radicación n.°65124

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILTON FRANCISCO MURILLO RUÍZ, MARÍA DEL CARMEN PÁEZ TOVAR, F.S.M., MARCO FIDEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, G.R.C., REINALDO BARRETO AMOROCHO, L.A.B. PEÑA, ANTONIO YATE DUCUARA, A.A.O.O., JULIO CÉSAR GALINDO SABOGAL, T.A.C., P.G.D.G., J.L.H.R., ORLANDO CRUZ BELTRÁN, H.C.M., GLORIA MARLENY MONTOYA LOZANO, M.C.P., M.E.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas personas naturales llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP (f.° 257 a 269, cuaderno de instancias) para que, de manera principal se declarara, que: entre cada una (o) y la pasiva, existió contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadores oficiales, fue terminado «en forma injusta, arbitraria, e ilegal». Como consecuencia, solicitaron se condenara a la empresa convocada al juicio a: reintegrarlos, con fundamento en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, y, por cuanto el empleador no acreditó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo; y a pagarles: los salarios, y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, desde la terminación de cada nexo, hasta la reinstalación física, así como lo que surgiera del ejercicio de las facultades ultra y extra petita.


En forma subsidiaria pretendieron, se impartiera condena al pago de: $17.000.000, equivalente «al premio que les dio el Director designado de la empresa acá demandada a los directivos del sindicato»; la bonificación por retiro contemplada en la cláusula 4 de la convención colectiva; la sanción moratoria; la indemnización «general o común por haber sido despedidos en forma injusta»; y la reliquidación de prestaciones legales y extralegales.


Como fundamento de sus pretensiones relataron, que: ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas: Milton Francisco Murillo Ruíz, 6 de noviembre de 1992; María del Carmen Páez Tovar, 9 de noviembre de 1992; F.S.M., 10 de enero de 1997, M.F.V.S., 21 de diciembre de 1998; G.R.C., 1 de enero de 1989; R.B.A., 1 de diciembre de 1994; Luís Antonio Barrios Peña, 1 de enero de 1990; Antonio Yate Ducuara, 4 de abril de 1994; A.A.O., 5 de agosto de 1992; J.C.G.S., 1 de septiembre de 1995, T.A.C., 12 de octubre de 1989; Pedro Gustavo Duque Gamboa, 1 de enero de 1980; José Libardo Holguín Rodríguez, 1 de diciembre de 1989; O.C.B., 19 de noviembre de 1992; H.C.M., 1 de agosto de 1995; G.M.M.L., 10 de febrero de 1993; Mariela Cortés Perdomo, 15 de enero de 1992; María Eugenia Rojas Rodríguez, 1 de enero de 1995.


Informaron que el nexo contractual de todos terminó el 31 de julio de 2009, por mutuo acuerdo con la entidad convocada al juicio, previa oferta que les hiciera de pagarles una compensación, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, para lo cual se suscribieron actas en las que consignaron los términos y condiciones de los acuerdos conciliatorios a los que llegaron, en las instalaciones de la empresa y, en presencia de la Inspectora de Trabajo de Ibagué.


Declararon que fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal ESP, por ende tenían no solo derechos legales, sino extralegales, dentro de los cuales se encontraba el derecho a una bonificación en caso de retiro voluntario, o a ser indemnizados de acuerdo a lo establecido en una tabla, en caso de terminación unilateral del contrato, sin embargo, aseveraron, que no se les pagó dicha bonificación, además que fueron presionados, y engañados para firmar los acuerdos.


Afirmaron que a raíz de la presión a la que fueron sometidos, aceptaron el retiro, y les pagaron una bonificación por mera liberalidad, tal y como se dejó consignado en las respectivas actas de conciliación, por ende, la bonificación no correspondió a la contenida en la convención colectiva, y que en las referidas conciliaciones quedó plenamente definido que la suma que allí se cancelaba era diferente a la contenida en el acuerdo extralegal, por lo que, consideraron que aún les adeudaban la bonificación convencional por retiro, vigente en 2001.


Relataron que la aludida convención colectiva, establecía un plazo de 45 días para que les pagaran la bonificación, vencido el cual, si no se habían pagado todos los emolumentos laborales, debían ser reintegrados.


Agregaron que, además, fue palmario el engaño, y la mala fe de la empleadora, al estipular que la bonificación se concedía era por mera liberalidad, y luego esgrimir que correspondía a la bonificación contenida en la convención colectiva de trabajo, cuando en ningún momento se hizo dicha precisión.


Esgrimieron que a los directivos sindicales la demandada les pagó $17.000.000, a título de premio, por haber participado en el proceso de salvamento de la empresa.


También destacaron que, dentro de las reivindicaciones laborales, se encontraba la prima de antigüedad, sin embargo, la pasiva no la liquidó de manera correcta de acuerdo a lo contemplado en el citado acuerdo extralegal, y que los demás derechos también fueron calculados de forma desacertada, toda vez, que no se tuvo en cuenta el salario promedio reconocido convencionalmente.


Para concluir afirmaron que, en la conciliación la pasiva se comprometió a pagar, en el término de 6 meses, todos los aportes que adeudaba a los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, lo cual no se llevó a cabo, por eso en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la terminación de los contratos no produjo efecto jurídico.


La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 578 a 612, cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de inicio de cada contrato; y que los respectivos vínculos fueron a término indefinido.


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo: cosa juzgada, prescripción, y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la demandada, mala fe de los demandantes, falta de causa para pedir, y, solicitó declarar de oficio cualquiera que apareciera probada.


En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, previa descripción del proceso de toma de posesión de la entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos, edificó su defensa en: la terminación legal de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo libre de vicios; formalizados por ante la autoridad competente, cuya aprobación produjo los efectos de cosa juzgada; que pagó todo lo debido de carácter legal y extralegal, y que no adeudaba nada a los demandantes.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2013 (CD a f.° 637 del cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: «NEGAR las peticiones principales y subsidiarias de la demanda (…)», y condenó en costas a los demandantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 4 de septiembre de 2013 (CD a f.° 29, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado.



Para llegar a la anterior decisión, expuso que, en primer lugar examinaría los argumentos de la apelación dirigidos a las pretensiones principales, las cuales dependían del reintegro deprecado, para lo cual comenzó por analizar si existieron vicios del consentimiento en los trabajadores al momento de suscribir las actas conciliatorias, y si con ellas se desconocieron derechos mínimos por parte de la entidad demandada.


Procedió a revisar los citados documentos y dijo que, de los textos de las respectivas actas, no podía inferirse «vicio alguno de los reclamados en el libelo genitor de la demanda», y que, las otras documentales nada decían al respecto, por ello debía acudirse a la prueba testimonial, y efectuó un amplio estudio de varias declaraciones; así, se remitió a lo dicho por J.A.M., del que destacó que había mencionado, que el acta de retiro voluntario se tenía que firmar, pues de lo contrario, a ningún trabajador lo dejaban entrar a la empresa, por ello todos firmaron, y que aunque no le constaba que los trabajadores hubieran estado bajo circunstancias psicológicas que les impidieran tener conocimiento del negocio jurídico a realizar, sí creía que había existido presión por parte del gerente de la empresa, y de la abogada. También hizo referencia a una reunión con los directivos de la empresa, del sindicato, y los demandantes, y relató que algunos de los empleados estaban de acuerdo con la conciliación y otros no, pero firmaron por miedo al gerente. El fallador destacó que el testigo dijo que les dieron un borrador del acta tres días antes de la suscripción.


También citó la declaración de J.F.M., y de ella aludió que, expuso que las conciliaciones se llevaron a cabo con la Inspectora de Trabajo, al igual que personas de la Superintendencia de Servicios Públicos, que ninguno de los actores estaba afectado sicológicamente, que ellos tuvieron una reunión en la Cámara de Comercio con antelación a la firma de la conciliación, y que sí tuvieron conocimiento del acta de conciliación con anterioridad, así como de unas preliquidaciones.


Señaló el colegiado, que el testigo expresó que creía que los actores sí fueron obligados por el...

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