SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01538-01 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01538-01 del 24-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01538-01
Fecha24 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14551-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14551-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01538-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, con radicado nº 2018-00458.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que las autoridades convocadas no la vincularon durante el curso de la actuación procesal, por cuanto solo pudo enterarse del mismo cuando le fueron notificadas las respectivas sentencias condenatorias.

En particular, censura que la decisión de segundo grado haya dispuesto la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-257123, pues al haber sido adquirido por la Cooperativa, debió ser convocada al proceso para intervenir como tercero de buena fe.

Informó que el 15 de julio del 2019 el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín adelantó la diligencia de entrega del inmueble a P.J.T., oportunidad en donde determinó que el representante legal de la Cooperativa quedara como depositario del inmueble, hasta el 30 de agosto del año en curso.

3. Pide en concreto, revocar la decisión de segunda instancia y dejar sin efecto todas las decisiones que de ésta dependan.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió denegar el amparo invocado por cuanto la determinación censurada es ajustada a derecho y, con todo, la sociedad accionante puede acudir a la jurisdicción civil con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que considere le fueron causados.

2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, remitió copia del expediente y del incidente de reparación integral promovido dentro del mismo, y refirió que no vinculó a la tutelante porque ello debió ser solicitado por el ente acusador del caso.

3. La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, reconoció que, efectivamente, la aquí gestora no fue vinculada al decurso.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el amparo tras considerar que, si bien la sociedad accionante no fue vinculada al proceso penal censurado, esa situación no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, pues la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y existen otros mecanismos efectivos para promover la defensa de los derechos invocados.

Además, agregó:

“(…) a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se constata la providencia censurada se corresponde con el criterio adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según el cual, en los casos de cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquiriente de buena fe (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la sociedad actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. La Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente cuestiona que, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458, se haya dispuesto la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 01N-257123, sin haber sido vinculada a la actuación procesal para poder intervenir en calidad de tercero adquirente de buena fe.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto, aun cuando, en efecto, la sociedad accionante nunca fue convocada al asunto penal cuestionado, aquélla aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para iniciar las acciones civiles pertinentes en pos de hacer valer la defensa de sus intereses, acreditando su calidad de adquirente de buena fe del inmueble referenciado.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”[1].

Asimismo, ha dicho:

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al...

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