SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83809 del 20-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 83809 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL4198-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL4198-2019
Radicación n.° 83809
Acta 10
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.M.R.M., frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado n.º 2014-00011.
I. ANTECEDENTES
Refiere la accionante que M.d.S.R.C. presentó recurso extraordinario de revisión por las causales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado n.º 2009-00727, donde junto con sus hermanas C.E. y S.R.M., actuaron como demandantes.
Que el conocimiento del citado recurso correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la que el 15 de mayo de 2017, antes de que feneciera el término para proferir sentencia, lo prorrogó por un año; y que el 26 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio proferido dentro del litigio de pertenencia.
Se queja de que el tribunal carecía de competencia para decidir el recurso, porque la providencia «fue proferida sin justificación en un plazo superior al establecido en el artículo 121 del C.G.P., incluso posterior a la prorroga señalada por el accionado», sumado a «la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas al proceso, el incumplimiento por parte de la demandante dentro del recurso de revisión de probar las causales invocadas», y el desconocimiento «sin motivación, justificación de los argumentos expuestos por nuestros apoderados».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso […]».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término del traslado.
Surtido el trámite de rigor, la citada Sala mediante fallo del 20 de febrero de 2019, negó la protección deprecada, primero, en lo atinente a la invalidez de la decisión atacada por falta de competencia del tribunal para proferirla, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, advirtió que no era procedente tal aspiración «si en cuenta se tiene que el libelo mediante el cual se formuló y sustentó el “recurso de revisión” fue presentado el 23 de enero de 2014, por lo que le eran aplicables las reglas que en ese entonces se hallaban vigentes, esto es, las del Código de Procedimiento Civil. Ello de acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso».
Segundo, al revisar el proveído del ad quem, no encontró ninguna arbitrariedad, toda vez que «tiene sustento real en una interpretación sistemática de los “medios suasorios”, evento que impide su inobservancia por este camino al ser la consecuencia de una sensata inferencia, porque de lo contrario se desatendería los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Carta Política».
- IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en el «defecto fáctico probatorio de que adolece la sentencia dentro de la acción de revisión […], en el sentido que el demandante no probó la causal invocada de revisión».
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio...
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