SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65982 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65982 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente65982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5215-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5215-2019

Radicación n.° 65982

Acta 42


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MÓNICA RIVERA NIÑO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ella en contra de MERCK S.A.


I.ANTECEDENTES

Sandra Mónica Rivera Niño presentó demanda en contra de M.S., con el fin de que se ordenara reintegrarla al cargo de «Kam Biotecnología», el cual se encontraba ocupando al momento en que se efectuó su despido, o a uno de igual o superior categoría.


Seguidamente requirió que se condenara a la entidad a cancelarle los salarios con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se hiciera efectiva la decisión. Igualmente pidió que se realizaran los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con posterioridad al despido, y que se le cancelara la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a la suma de 180 días de salario. Por último, solicitó que se declarara que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a M. S.A. desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad bajo un contrato a término indefinido, ocupando el cargo de «Kam Biotecnología» con un salario promedio mensual de $6.200.000. Afirmó que la terminación se dio de forma unilateral e injusta 2 días antes de que se le realizara una intervención quirúrgica.


Indicó que el 29 de septiembre de 2010 se le diagnosticó un «lumbago con ciática» por el cual debió ser incapacitada por dos días, luego de eso siguió presentando molestias por lo que el 4 de octubre de 2010 asistió nuevamente a una cita médica. Explicó que,


[…] el motivo de la consulta fue “Por pérdida de fuerza, sensación de adormecimiento y dolor intenso y constate de dos semanas de evolución”.


Según el examen físico, conocido por la empresa, la actora, a la sazón, presentaba “intenso dolor lumbar y en la pierna derecha en la región de 14 y 15 derecho, marcha con cojera por dolor”.


La demandada tuvo conocimiento que en el examen neurológico se encontró: “… hiporeflexia aquiliana derecha y perdida (sic) de fuerza 4/% distal, con paresi del greueso artejo.”


Según ese examen médico conocido por la demandada, la actora “demuestra la presencia de tumor intradural extramedular que ocupa todo el canal, comprime las raíces sujestivo de neurinoma”.

La sociedad demandada tuvo conocimiento que según experticio medico (sic) actora (sic): “Por la sintomatología dolorosa, el déficit neurológico y la limitación funcional de la paciente, de debe realizar una intervención quirúrgica recepción del tumor (…)”.


Manifestó que M.S. tuvo conocimiento desde el 2 de noviembre de 2010 que la cirugía estaba programada para el 10 de noviembre de ese mismo año y el hecho de haberla despedido dos días antes del procedimiento puso en riesgo su vida y su estado de salud. Agregó que el 4 de noviembre de ese año en curso acudió a urgencias por un grave dolor lumbar, por lo que la incapacitaron durante dos días, situación que fue de conocimiento de la empresa.


Mencionó que el 10 de noviembre de 2010 se realizó la cirugía tal y como estaba programada, en donde se eliminó el tumor que había sido detectado desde antes de producirse su despido, sin embargo, debido a su estado de salud no había podido conseguir un nuevo empleo. Finalmente agregó que M.S. no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social previo a efectuar su despido.


Al dar respuesta a la demanda M.S. se opuso a todas las pretensiones. Aclaró que la actora no tenía la calidad de trabajadora en condición de discapacidad; que su salario fue de $3.600.000 y que «i) Es cierto que el contrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa, y por esta razón fue debidamente indemnizada por su empleador; ii) No me consta que la demandante hubiese sido intervenida quirúrgicamente por ser hechos posteriores a la terminación de su contrato de trabajo».


Comentó que si bien era cierto que estuvo incapacitada dos días, tal situación no le concedía la categoría de persona discapacitada; que en sus archivos no existía reporte de alguna notificación en la que informara la fecha de la cirugía. Afirmó que,


[…] la demandante nunca ha tenido la condición de discapacitada o persona con limitaciones, como malintencionadamente lo pretende hacer ver en su demanda. En cuanto a la terminación de su contrato de trabajo el mismo aconteció por la facultad que reviste a todo empleador de realizar los ajustes corporativos que considere necesarios, y por ello indemnizó a la trabajadora».


Finalmente, agregó que no requería solicitar la autorización para terminar el contrato de la actora ya que no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del reintegro y sus consecuencias y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin justa causa.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. en sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A. a reintegrar a la señora SANDRA MÓNICA RIVERO (sic) NIÑO al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados y dejados de percibir por la trabajadora desde el día 9 de noviembre de 2010 y hasta la fecha que se produzca su reintegro efectivo, con sus incrementos anuales legales o convencionales según sea el caso, previa deducción de los valores que por concepto de indemnización por concepto de despido sin justa causa le fueron cancelados a la trabajadora.


TERCERO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A., a realizar los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), durante el tiempo que duro (sic) desvinculada y hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo.


CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada MERCK S.A. a pagar a la señora S.M.R. (sic) NIÑO la suma de $21.600.000.00 pesos por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, acorde con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia […]


Lo anterior, debido a que encontró que la actora:


[…] si (sic) se encontraba, se repite, en condición de deterioro en su salud, por lo que acudiendo al principio del in dubio pro operario y con base en las pruebas recaudadas, se concluye que el empleador si (sic) conocía de ese estado, y el despido fue injustificado, tal como consta en la carta adosada a folio 8 del expediente y aceptado por el propio demandado tuvo causa directa en el estado de salud de la accionante, pues su condición venía presentándose con cerca de dos meses de evolución y ante la determinación de despedirla de manera unilateral y sin justa causa, indemnizándola conforme a lo establecido en la ley laboral, sin haber acudido previamente ante la autoridad respectiva para obtener el permiso para su desvinculación, hecho que origina que dicho despido sea ilegal e ineficaz a la luz de lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien en sentencia del 30 de agosto del 2013 decidió revocar la sentencia del Juzgado para en su lugar absolver a la demandada.


Inició su estudió indicando que era indispensable recordar la normativa aplicable al caso, para lo cual citó los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Seguidamente anotó que la actora sí estuvo incapacitada los días 29 y 30 de septiembre, y posteriormente el 4 y 5 de noviembre, al igual que encontró que la intervención quirúrgica se le efectuó luego de que se terminó el vínculo laboral entre las partes.


Resaltó que de la historia clínica se podía inferir que esta había recibido la asistencia médica necesaria. Afirmó que dentro de las pruebas allegadas no se encontraba alguna que acreditara el estado de discapacidad alegado por la actora, en ese sentido, no demostró el porcentaje de pérdida de capacidad requerido para que se hiciera efectiva la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Aclaró que,

[…] para que el trabajador acceda a la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se adhiera a sus beneficios, debe ser calificado por la EPS en las escalas de limitación señaladas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, o sea que si el trabajador en el momento de terminación del nexo laboral no tenía calificación de disminución de los grados de limitación no tendrá derecho a lo señalado en la norma transcrita en los acápites iniciales de las consideraciones de la decisión.


Insistió en el hecho de que la actora no anexó prueba de estar calificada por la EPS o por la Junta de Calificación de Invalidez al momento en que terminó la relación laboral. Consideró que, al no existir certeza de su discapacidad, no era posible hacerle extensivos los efectos del artículo 26 de la ya mencionada ley, y tampoco se podía declarar que su despido obedeció a una condición de discapacidad.


Concluyó reiterando que debido a que la demandante no logró acreditar su discapacidad, no se podía declarar que su...

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