SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03489-00 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03489-00 del 05-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03489-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15043-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC15043-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03489-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de L.C.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio ordinario que la prenombrada promovió a G.E.R.S., rad. 2014-00305.

ANTECEDENTES

1.- Apoderada, la actora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, coligiéndose que aspira a que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en las instancias de dicho asunto y se disponga proferir otra “con base en el dictamen debidamente aportado con la demanda de lesión enorme”.

2.- En suma, relató que de conformidad con la escritura pública 1548 de 20 de marzo de 2012 aparece vendiendo su casa por $38.000.000, por lo que pidió la rescisión adjuntando un dictamen que reunía las exigencias del artículo 232 de la Ley 1564 de 2012 e indicaba que para ese año tenía un precio de $169.000.000, a lo que la compradora replicó “inexistencia de lesión enorme alguna a la vendedora” alegando que el avalúo fue el catastral aumentado en un 50%, es decir, $55.159.000.

Aseveró que en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2017 con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito decretó de oficio otro peritaje con apoyo en el artículo 203 del Código General del Proceso, regla esta que no lo permite hasta que se hayan practicado las demás pruebas.

Sostuvo que el 26 de noviembre de 2018, el despacho acogió la oposición y negó sus pretensiones, apoyado en el precitado concepto que, además, fue emitido por un auxiliar que no contaba con “RAA” (sic) y no tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008, determinación que ratificó el Tribunal “el pasado mes de mayo de 2019” (sic).

Insistió en que se configuró la “lesión”, incluso si se tuviera en cuenta que algunos testigos dijeron que el pacto fue por $80.000.000.

INTERVENCIONES

El Juzgado Séptimo reseñó el decurso a su cargo, señalando que “no se observa por parte de este despacho vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, si en cuenta se tiene que al proceso no solo se dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normatividad que rige el asunto…”.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta M., a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique adecuadamente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

Si cobija los diversos estamentos ordinarios ante quienes los partícipes en un litigio pueden acceder, el estudio constitucional recae en el pronunciamiento final, por cuanto la responsabilidad por el eventual quebranto es del fallador que tuvo la palabra postrera y, pudiendo y debiendo, no enmendó la arbitrariedad o la cometió, en el entendido que el interesado le adujo ese tópico en la alzada para satisfacer el requerimiento de subsidiariedad.

2.- Visto lo acontecido en el pleito de rescisión por lesión enorme de la venta de una casa, contenida en la escritura pública No. 1548 de 20 de marzode 2012 de la Notaría Séptima de B., deteniéndose en el veredicto promulgado el 19 de junio postrero por el Tribunal de esa ciudad, que confirmó el denegatorio de las súplicas, la Corte no observa una flagrante contradicción con la legislación patria en alguna de las anotadas modalidades que amerite su injerencia extraordinaria.

Lo expuesto, porque al responder la sustentación de la alzada, el encartado encontró que la censora confesó haber recibido un pago de $80.000.000, no solamente $38.000.000 como quedó consignado en ese instrumento, amén de que para entonces pedía $160.000.000, pero no consiguió quién se los diera y estaba dispuesta a enajenar el bien por menos.

Y adentrándose en la crítica puntual de la recurrente a la desestimación del a quo de la experticia anexa al pliego introductor que fijaba para la fecha de la negociación un valor comercial de $169.000.000 y al acogimiento del recaudado en el curso del litigio que estableció $157.776.648, concluyó que no estaba dada la diferencia que conforme la directriz legislativa es necesaria para materializar la figura invocada (50%).

En tal sentido, encontró razonable la posición del inferior que desechó el primer medio suasorio, en cuanto

(…) la técnica que utilizó el perito…en realidad no es una técnica confiable…ya que el señor perito tomó el precio actual del inmueble…y le fue reduciendo a medida que transcurren los años hacia atrás, teniendo en cuenta índice de precios al consumidor,… el valor para culminar que en el año 2012 ese predio tenía tal valor. Esa no es una forma aceptable de rendir ese dictamen, en razón de que era...

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