SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00049-01 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00049-01 del 05-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4427-2019
Fecha05 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00049-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4427-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00049-01

(Aprobado en sesión del tres de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Altipal S.A.S. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá, con ocasión del coercitivo radicado bajo el n° 2016-627, adelantado por la quejosa a Silenny y J.A.M.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los acusados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, A.S. demandó de Silenny y J.A.M.C. el pago del crédito incorporado en el pagaré allegado con la demanda.

En oposición a la memorada pretensión, los ejecutados arguyeron que el título valor en comento se creó por exigencia de la allí actora al momento de suscribir un contrato de trabajo con M.C. lo cual, en su criterio, tornaba “ilegal” ese instrumento de cobro.

En sentencia de 2 de mayo de 2018, el juez cognoscente denegó las pretensiones del libelo al hallar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” con base en el reseñado alegato; determinación ratificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad el 3 de noviembre siguiente, al desatar la apelación.

La querellante critica la postura de los funcionarios convocados porque nada impide reclamar garantías a los empleados encargados del manejo dineros de la compañía.

3. La censora aspira se invaliden los fallos de instancia, y en su lugar, se conmine al a quo a acceder a la integridad de las pretensiones del escrito genitor.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Despacho del Circuito guardó silencio.

2. El estrado municipal hizo un recuento del devenir procesal y solicitó desestimar el ruego (fls. 56-57, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó el auxilio por hallar acertada la postura del ad quem, en tal sentido señaló:

(…) se observa que las decisiones tomadas por los juzgados [atacados] para considerar que no había lugar a ejecutar la suma de dinero obtenida en el pagaré allegado por la sociedad demandante no resulta desacertada, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se estableció que no se había cumplido con la carta de instrucciones, por [ende] no podía buscarse el pago de descuentos originados en el cumplimiento del vínculo laboral, [pues] el empleado no debe asumir las pérdidas de la empresa, más cuando no se explicó (…) de dónde surgió la suma ejecutada (…)(fls. 77-81, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la gestora insistiendo en sus alegatos iniciales (fls. 88-89, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura a las autoridades citadas por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, descalificando la forma en la cual se emitió el documento báculo del compulsivo.

2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En la providencia objetada se adoptó la determinación confutada tras reflexionar:

(…) en ningún yerro incurrió el a quo al decidir la excepción de mérito de inexistencia de la obligación en la sentencia, pues es su escenario natural, por el contrario refleja el sometimiento a las reglas procesales[,] por ende[,] no es de recibo endilgar una violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante, porque es claro que el sometimiento [del sentenciador] a la voluntad del legislador (…) [es la] materialización (…) de es[a] [prerrogativa] (…)”.

(…) Como último motivo del recurso, se duele el censor (…) que la juez de conocimiento no tuvo en cuenta que el instrumento crediticio no fue tachado de falso, lo cual es cierto, sin embargo[,] [la autenticidad del documento] no es patente de corso para cerrar la puerta a la defensa de los deudores (…) basada en la ilicitud en su creación y en la inobservancia de las instrucciones para llenar el título que fue [emitido] en blanco, las cuales merecieron ser acogidas por el a quo sin reparo alguno de la parte contraria, actitud que cierra la puerta para que este despacho acometa su análisis (…)”.

Bajo los anteriores raciocinios determinó el ad quem:

(…) Así las cosas, la inconformidad esbozada por el apelante está desprovista de un sustrato jurídico plausible y por lo tanto será desestimada, lo que lleva a confirmar el fallo objeto de impugnación (…)(fl. 44, cdno.1).

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el despacho encartado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la sentencia reprochada.

N., los empleadores no pueden abusar de su posición e imponer condiciones como la aquí advertida para contratar o hacer descuentos, conforme se desprende de los cánones 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre ello, la Sala especializada de esta Corte, anotó:

“(…) Como los artículos 59 y 149 del Código no establecen ninguna distinción sobre la oportunidad de la prohibición al empresario de descontar unilateralmente sumas de dinero, debe entenderse que ella abarca no sólo la vigencia del contrato de trabajo, sino también su terminación, y protege tanto los salarios como las prestaciones sociales. Lo anterior es una manifestación de la especial protección de que goza el trabajo, y particularmente el derecho a la retribución de los servicios del trabajador, cuya eficacia quedaría desamparada si se prohijara la procedencia de estipulaciones genéricas preimpresas en los contratos laborales que probablemente suscribirían algunos empleados al comenzar su relación laboral en razón de su inferioridad económica y que eventualmente podrían facultar a una de las partes para hacerse justicia por sí y ante sí anticipadamente, a pesar de que su presunto derecho sea controvertible judicialmente (…)”[1] (subraya fuera de texto).

Por tanto, la reflexión respecto de la “inexistencia de la obligación” soportada en el convenio origen del pagaré, argüida por los entonces demandados, era viable, pues debía auscultarse la licitud de su objeto y causa, todo ello a fin de evitar convalidar un título viciado, como atinadamente lo refirió el juzgador de segundo grado.

S., que ante el presunto “apoderamiento” enrostrado a J.A.M.C., procede la acción penal escenario donde debe determinarse la comisión de los actos imputados y, de ser el caso, Altipal S.A.S. podrá cobrar allí o en otra causa civil, los presuntos daños sufridos por ese hecho.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa antojadiza al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

En un asunto de similares contornos, esta Sala concedió la protección a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR