SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00168-01 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00168-01 del 20-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00168-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8049-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8049-2019 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00168-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Transkattyyw S.A.S., en liquidación, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2015-0013000.

ANTECEDENTES

  1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la salvaguarda de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por el juzgado acusado en el prenombrado recaudo.

2. Manifiesta, en resumen, que la Distribuidora Distriabastos Limitada, promovió en su contra el referido litigio, el cual cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

A., que según la constancia levantada por la secretaria del despacho convocado, el 9 de noviembre de 2018, el titular del estrado judicial se encontraba incapacitado.

Censura que, no obstante, lo anterior, la secretaría del juzgado llevó a cabo la diligencia precisando que «en atención a instrucciones impartida (sic) por el Juez del Despacho quien se encuentra incapacitado, constituye la audiencia con el propósito de dejar constancia de las asistencias y declarar abierta la diligencia por el término indicado en el art. 452 de C.G.P. Dándose comienzo a la presente licitación a las 10:00 a.m. la cual no se cerrará si no después de transcurrido una (1) hora, siendo postura admisible la que cubre el 70% previa consignación del porcentaje legal».

Afirma, que lo enunciado «constituye una irregularidad, por cuanto la secretaria no es la directora del proceso, por ende, no es la encargada del remate»; y agrega que «el señor J. al momento de adjudicar el inmueble realizó un procedimiento incorrecto, ya que el remate en el presente caso, por tratarse del proceso de la Efectividad de la Garantía Real y haberse adjudicado el bien al demandante, el procedimiento a aplicar es el del artículo 468 del C.G.P, es decir, el inmueble debió adjudicarse por el valor total de la liquidación del crédito y las costas».

3. En consecuencia, solicita i) como medida provisional se suspenda la diligencia de entrega del predio rematado, y ii) se deje sin efecto lo actuado en el proceso «desde la diligencia realizada el 09 de Octubre de 2018 o en su defecto desde el 08 de noviembre de 2018 (…) proceda a señalar nueva fecha para la práctica de la diligencia de remate del inmueble, y de hacer postura el demandante, realizar la adjudicación por valor del crédito y las costas» (ff. 1 a 11. Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

  1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hizo un recuento del trámite adelantado en virtud del proceso n° 2015-00130-00, precisó que la interesada no ha formulado ante el despacho ninguna solicitud de nulidad, razón por la que considera que el amparo deviene improcedente (ff. 45 y 46, ibídem).

  1. El apoderado de la Distribuidora Distriabastos Limitada, se opuso a las pretensiones del resguardo argumentando que la accionante no agotó las herramientas pertinentes para hacer valer sus derechos dentro del juicio ejecutivo hipotecario (ff. 52 a 59, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, «la sociedad accionante no ha adelantado recurso judicial alguno tendiente a controvertir las decisiones tomadas por el despacho judicial accionado, verbigracia, la posibilidad que contempla el artículo 455 del Código General del Proceso (…) no encontrándose en el expediente solicitud o recurso que ataque las presuntas irregularidades alegadas» (ff. 60 a 63, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso la promotora indicando que el fallo de primer grado «desconoce la conclusión, que existen momentos en que el Juez constitucional, aun tratándose de asuntos en los que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, puede entrar al estudio de fondo del asunto, para evitar actuaciones contrarias a derecho (…) por tal razón y ante lo vulnerable que quedó ahora [su] representado (sic) por una mala práctica profesional de su apoderado y por el muy mal ejercicio de su deber profesional por parte del Juez de la causa sigue con su actuar errado en detrimento de los usuarios de justicia» (ff. 73 a 75, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala especializada determinar si la autoridad convocada vulneró el debido proceso en el desarrollo de la diligencia de remate adelantada en virtud del recudo n° 2015-00130-00.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento...

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