SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85149 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85149 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10033-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10033-2019

Radicación n° 85149

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARIO AYERBE SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de la causante J.S. de Ayerbe (qepd).

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicó que dentro del juicio de sucesión de la causante J.S. de A., adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, por proveído de 27 de junio de 2018, se resolvió por parte del citado despacho incluir y aprobar como partida octava de los inventarios y avalúos la conformada por «el activo a favor de la sucesión […] siendo acreedor el señor M.A.S., de conformidad a lo ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo […], dentro del proceso de rendición de cuentas […] dentro del cual se condenó a este último a pagar […] la suma de […] $705.000.000», los que actualizados a la fecha son $1.245.486.018, además se decretó la partición.

Adujo que recurrió dicha determinación en reposición y subsidio apelación, pero por decisión del 17 de julio de 2018, el juzgado mantuvo la determinación adoptada y negó la alzada, por lo que interpuso reposición y en subsidio pidió que se expidieran copias para tramitar el recurso de queja, siendo el 9 de agosto siguiente desestimado el primero y concedida la queja.

Señaló que por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegada la alzada; que posteriormente solicitó la nulidad de la decisión emitida el 27 de junio de 2018, la que fue desestimada por el despacho de familia criticado el 15 de noviembre siguiente, pronunciamiento frente al cual interpuso reposición y subsidio apelación, por lo que tras mantenerse esa determinación y ser concedida la alzada, en proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

Expuso que en el escrito de nulidad dio cuenta de la irregularidad presentada, pues la partida adicional no existe jurídicamente; que una vez decretado el desistimiento tácito el demandante cuenta con la posibilidad de formular nuevamente la demanda transcurridos seis meses, por lo que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho en tanto que reabrió injustificadamente un proceso terminado y el extremo actor no demandó de nuevo.

Advirtió que pese a que la parte demandante contaba con otros instrumentos de defensa, no los ha ejercido y por tanto no es viable incluir un activo inexistente ni aceptar unos intereses que no han sido decretados por autoridad judicial alguna; además que los autos ilegales no atan al juez.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el numeral primero del auto del 27 de junio de 2018 […] donde decide: 1. Incluir y aprobar como partida octava de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante J.S. de Ayerbe (qepd) dentro del proceso de sucesión […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso de sucesión de la causante J.S. de Ayerbe con radicado n.º 2017-00051, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo indicó que no se configuraban las causales de procedibilidad genéricas ni específicas de la tutela, pues las decisiones emitidas han sido apeladas ante el Tribunal Superior de esa ciudad y ha acatado lo dispuesto; además que la tutela no es viable contra decisiones judiciales.

Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que en cuanto a los cuestionamientos atinentes a «i)los proveídos 27 de junio, 17 de julio, 9 de agosto y 11 de septiembre de 2018, mediante los cuales los estrados acusados resolvieron incluir y aprobar la partida octava de los inventarios y avalúos, mantener esa decisión, denegar la alzada y desestimar la queja impetrada […]», no se cumplió con el postulado de la inmediatez, y en lo que respecta a «los autos de 15 de noviembre, 28 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019», que negaron la nulidad instaurada, encontró que esas determinaciones no eran caprichosas o subjetivas.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que se dio cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez, toda vez que «la última providencia que negó el incidente de nulidad, por parte de la segunda instancia Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, es el proveído de fecha 12 de marzo de 2019, […], y la acción interpuesta por el suscrito es la adiada con fecha 29 de abril del año cursante, […]»; asimismo, anotó que «pese a que la parte interesada tiene mecanismos judiciales para revivir, avivar un derecho a la fecha, no lo ha ejercido y de los cuales a (sic) operado el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción, razón por la cual lo único real, objetivo y jurídicamente existente es la terminación anormal por desistimiento tácito y mal podría por vías de hecho revivir un proceso debidamente concluido, […]».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que...

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