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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49331 del 06-08-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3071-2019
Número de expediente49331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3071-2019

Radicado Nº 49331

Aprobado en acta No. 195

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Única de ese Tribunal, mediante la cual se absolvió a J.E.D.G. del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Se desprende de las diligencias que la Fiscalía Local de Tame (Arauca) mediante resolución del 2 de marzo de 2007, calificó la situación jurídica del patrullero de la Policía Nacional, J.A.T.A., dentro del sumario n.º 599 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En razón de lo anterior, T.A. fue capturado días después en El Espinal (Tolima).

El 28 del mismo mes y año el ente acusador negó la solicitud de revocatoria de la detención preventiva incoada por el defensor de T.A..

La defensa del sindicado no presentó los recursos de ley contra las resoluciones por cuyo medio la fiscalía se pronunció respecto de la libertad de su prohijado.

El 18 de abril de 2007, el representante del allí indiciado presentó una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, del que era titular J.E.D.G., quien, luego de practicar pruebas testimoniales y documentales así como inspección judicial al proceso penal, a través de auto del 19 de abril siguiente, concedió la libertad a J.A.T.A..

Al resolver el asunto, el funcionario aseguró que la medida de aseguramiento dictada contra T.A. era improcedente, dado que la fiscalía no contaba con evidencias necesarias para deducir su participación en los hechos investigados y los testimonios recaudados por ese ente no sindicaban al uniformado como uno de los responsables del hurto. Además, consideró que los errores observados en el proceso penal lo relevaban de estudiar las decisiones por las cuales el organismo de persecución privó de la libertad al accionante, con lo que dejó de lado la firmeza de las mismas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiscal Local de Tame (Arauca) se inició indagación previa el 16 de mayo de 2007, proseguida de la apertura de la instrucción el 15 de julio de 2013, en la que se dispuso la vinculación del ex funcionario judicial J.E....D.G., por el presunto delito de prevaricato por acción[1]. El 24 de agosto de 2014, D.G. rindió indagatoria y realizó solicitudes probatorias[2].

El 26 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca cerró la investigación conforme las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 2000[3].

El 23 de junio de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra J.E.D.G., como presunto autor responsable del ilícito de prevaricato por acción[4]. La defensora interpuso apelación.

El 25 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión[5].

El 10 de febrero del 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca[6] avocó conocimiento del asunto y, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 26 de abril de esa anualidad se dio inicio al juicio oral, a cuyo término la fiscalía y el representante del ministerio público solicitaron sentencia condenatoria, mientras que la defensora del encausado una absolutoria.

El 21 de octubre siguiente, esa Sala absolvió al sindicado. La fiscalía apeló la determinación.

SENTENCIA RECURRIDA

El a quo inició con el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia y, luego de efectuar una relación de los medios probatorios, consideró que no están reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria.

Estimó que la concesión del hábeas corpus se fundamentó en diversas irregularidades advertidas dentro de la causa seguida a J.A.T.A., entre otras, la ausencia de elementos de juicio que habilitaran disponer la vinculación del patrullero a la instrucción criminal.

Aseguró que los medios de prueba practicados por el ex juez en el trámite sumario permitieron establecer que en ese caso no se satisfacían los requisitos legales para emitir orden de detención preventiva.

Señaló que la “intromisión del juez constitucional en el proceso penal” se justificó en el análisis que debía realizar de los supuestos esgrimidos por el accionante, relacionados con la falta de evidencias que lo ligaran a los hechos investigados.

Concluyó que la libertad fue concedida ciñéndose a lo probado en esa actuación, razón por la cual, la providencia no es típica desde lo objetivo. Simultáneamente, afirmó la ausencia de dolo en el proceder del procesado.

Con base en tales razones absolvió a D.G..

IMPUGNACIÓN

La fiscalía solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes:

Se encuentra plenamente acreditado que el incriminado falló una acción de hábeas corpus a favor de J.A.T.A., quien se encontraba privado legalmente de la libertad en razón de una medida de aseguramiento impuesta al interior de la actuación penal adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y agravado.

Para adoptar tal determinación, el ex juez indiciado verificó y examinó la prueba que sirvió de base para sustentar la restricción de la libertad del allí encartado, sin explicar los motivos por los que era procedente tal análisis.

El funcionario desconoció los parámetros jurisprudenciales definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, los jueces constitucionales no están facultados para incursionar en las decisiones de restricción de libertad impartidas por autoridades competentes.

En el sub judice no se configuraban los presupuestos generales decantados por la Corte Constitucional en torno al análisis de fallos judiciales, toda vez que el accionante no agotó los recursos propios del trámite ordinario al no impugnar las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se negó la revocatoria de la misma.

La concesión del hábeas corpus se fundamentó en criterios personales y apreciaciones subjetivas frente a los elementos de convicción que sustentaron la privación de la libertad de J.A.T.A.; como también, en una presunta enemistad entre la fiscal del asunto, el allá encausado y el ex juez implicado.

Estima el apelante, que lo resumido en precedencia demuestra, a través de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actuó con dolo.

NO RECURRENTE

El delegado del ministerio público solicitó a la Corte mantener el fallo de primera instancia, toda vez que si bien la decisión adoptada por el enjuiciado es contraria a la ley, la fiscalía no probó que el ex juez hubiera encaminado de forma deliberada, consciente y voluntaria su actuar a transgredir el ordenamiento jurídico.

Refirió que de las solas expresiones “vehementes” utilizadas por el inculpado, no puede colegirse un proceder doloso de este último. Era necesario recolectar otros medios de convicción que dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir flagrantemente la legislación correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.

2. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una...

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