SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00012-02 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00012-02 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022210002019-00012-02
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14249-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14249-2019

Radicación n.° 05000-22-21-000-2019-00012-02

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de F.A.E.Z. frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela que instauró al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de ese departamento, trámite al que fueron vinculados M.C.J.S., R.V.R., R.S.O.R., la Procuradora 37 Judicial II de Restitución de Tierras de Antioquia, el Ministerio Público, F.J.L.P., A.V.C.B., J.G.S., la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Banco Agrario S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje las Secretarías Municipales de Salud y de Hacienda de T. y la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, así como las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el 30 de mayo de 2019, el promotor solicitó protegerle los derechos al buen nombre, la honra, la dignidad, trabajo, defensa y debido proceso, anulando el fallo emitido el 12 de junio de 2018 en el radicado 2014-00021 y, “en consecuencia”, el auto de 12 de febrero de 2019 que lo moduló, ordenándole al despacho denunciado emitir otro en el que efectúe “consideraciones distintas” y omita cualquier mención a él, a sus empresas o a las de otras personas con las que tenga relación o influencia, “por no ser partes en la litis”; además, retractarse públicamente de los señalamientos que le hizo, en los mismos medios en que se difundieron; finalmente, exhortarlo, junto a “la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras”, a evitar reincidir en tales transgresiones.

2.- Refirió que para establecer el “contexto de violencia”, incluir los predios “Niña Luz”, “El Aguardiente” y “La Ceniza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y cumplir la fase administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó “UAEGRTD-Apartadó” se basó en la información suministrada por la Fundación Forjando Futuros, que fue la primera en publicar el veredicto en su página web, y dio por cierta la versión de los reclamantes, “lo cual no verificó en campo y con los pobladores de la vereda “California””, sin que la Delegada de la Procuraduría se “cerciora[ra] de proteger los derechos que estaban siendo vulnerados a los demandados”, comoquiera que resultó “defendiendo y entronando como hechos ciertos y verídicos las difamantes afirmaciones expuestas en la demanda”.

Sostuvo que el Juzgado tampoco auscultó “una resolución de la Fiscalía y un fallo judicial penal” que desmienten ese “contexto”, por formalismo no apreció unos documentos relevantes aportados con los alegatos de conclusión y “sin buscar más material probatorio y sin mayor análisis sobre el obrante y valorado, falla mediante sentencia #059-02 (junio 12) de 2018”, arribando a “conclusiones ilógicas” e irrogando “afrenta directa” a sus atributos, de lo que él “se entera mediante auto interlocutorio #034 (febrero 12) de 2019…” (sic).

Se dolió de que sin explicar satisfactoriamente la relación, se concluyera que R.V.R. y R.S.O.R. perdieron los terrenos que explotaban desde 1984 porque los convocó a una reunión donde fueron engañados para que se los pagaran a él y al paramilitar R.E.H., y cuando no pudieron cumplir los presionaron para vendérselos por precios irrisorios, desconociendo que aquellos fueron quienes lo citaron, que manifestaron haber firmado los instrumentos en una oficina del barrio O., cuando éstos revelan que fue en una notaría con imposición de huella y a favor de otra persona, F.L.P., campesino de la zona.

Afirmó que se aceptó un “contexto de violencia” “descontextualizado”, en cuanto se tomaron en cuenta situaciones distantes en el espacio y en el tiempo, calificándolas como hechos notorios acaecidos en la vereda California donde “…los actores armados que residieron allí convivían pacíficamente y nunca tuvieron confrontaciones por dicho territorio…”, al punto que los miembros de la comunidad “manifiestan no haber sido escuchados y exigen la verdad”.

Aseveró que proviene “de una familia de tradición de trabajo y pujanza”, es profesional, dirigente exitoso de importantes compañías, altruista, ejemplo de transparencia y víctima de la violencia, de tal forma que la “información” falsa que lo relacione a él o a su madre R.Z.C. con grupos armados al margen de la ley puede “afectar directamente, de forma grave, importante e inminente varios aspectos vitales” como la liquidez de su empresa y las obras sociales que promueve.

Alegó que plantea “un asunto de evidente relevancia constitucional”, en cuanto lo señalado menoscaba de manera irremediable su buen nombre al producir “…efectos progresivamente y de forma irreversible en la conciencia comunitaria”, así como su honra al tachársele de delincuente “con base en hechos inexistentes”; que “la juez de restitución de tierras decide en única instancia, por lo cual no caben recursos ni medios de defensa ordinarios ni extraordinarios contra sus decisiones”; que satisface la “inmediatez” porque “la providencia fue proferida el 12 de junio de 2018”; que se trata de una irregularidad procesal con secuela determinante en la “sentencia” y que afecta sus privilegios, en tanto el estudio de la citada fundación “fue [su] único pilar basilar”, destacándose que esta es dirigida por un abogado reprobado en escenarios legales por la “inusitada persecusión por vías ilegales” que despliega hacia él; que “no fue parte interviniente en el proceso judicial que culminó con la tacha de su prestigio”; y que no está reprochando “sentencias de tutela”.

Atribuyó al veredicto defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo e inducido, el primero porque predicó que los hechos se dieron “en medio de la pugna entre grupos guerrilleros y los paramilitares”, sin advertir que la insurgencia del EPL al desmovilizarse se autodenominó “Grupo de los 20”, quienes “evolucionaron hacia las Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, y, además, porque se dio “valor de testimonio a la declaración de parte de los reclamantes…”; el segundo y el tercero en razón a que se afirmó que él convocó la junta, se hizo acompañar de miembros de las autodefensas y presionó la firma de compromisos, sin siquiera especificar si fueron de compra o venta, con apoyo en un supuesto “informe de campo” de la Fiscalía que no dice eso, y sin ver que de un lado estaban los “recuperadores de tierras del EPL mismo grupo cuyo brazo armado conformaron luego las Autodefensas Unidas de Colombia”, del otro el “legítimo dueño, la sociedad E.H. y Cía. S. en C.” representada por él, quien “negoció sin presiones y en una puja de precios el valor de la hectárea”; y el último por acoger la relación que hizo la referida ONG. Además, falta de motivación, al señalarlo como “un empresario colaborador de los paramilitares” y a su madre como “parte de la base social de la guerrilla”. Finalizó que se desconocieron directamente la Constitución e Instrumentos Internacionales.

3.- El Juzgado especializado adujo que el auxilio carece de inmediatez porque su proveído de fondo data de 12 de junio de 2018. Aseguró que lo profirió “…con sujeción a las normas que regulan la justicia transicional de víctimas y restitución de tierras”, relievando que “en lo atinente al contexto de violencia y las pruebas aportadas al proceso de restitución, por la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Apartadó se presumen fidedignas”, las mismas no fueron refutadas por las partes intervinientes durante el trámite judicial, por lo que al momento de la decisión de fondo de la solicitud de restitución, se realizó la valoración integral del material probatorio recaudado y aportado durante la etapa judicial, sin que en los escenarios procesales propicios, fuese censurada la información acopiada” (subrayado original), f. 148.

La Procuradora 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín memoró la actuación surtida, poniendo de presente que el accionante no acudió al llamado del Juzgado y ahora pretende revivir oportunidades dilapidadas. Precisó que no se configuraron los errores, pues existe prueba del “contexto de violencia”, las providencias tienen el debido apoyo suasorio, se aplicó la normatividad vigente y es el propio actor quien corrobora que en la asamblea para la venta de tierras estuvieron “grupos armados” y que el dueño del predio fue una persona a la que “Justicia y paz” extinguió el dominio y condenó por ilícitos, “lo que de bulto muestra las condiciones irregulares en que se concretó el negocio jurídico, de...

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