SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66476 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL941-2019 |
Número de expediente | 66476 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL941-2019
Radicación n.° 66476
Acta 10
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELSA JAANNETTE GUTMANN, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
- ANTECEDENTES
Elsa Jaannette Gutmann presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2001, teniendo en cuenta «(…) las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas» que establecía el Decreto 758 de 1998. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios y de las sumas adeudadas «debidamente indexadas».
En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante señaló que el 25 de octubre de 2000 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que, por medio de Resolución nº. 000668 del 24 de enero de 2001, el ISS le reconoció el derecho pensional a partir del 1 de febrero de 2001, en cuantía inicial de $3.675.831.oo, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; que el ISS, al liquidar la prestación no tuvo en cuenta la totalidad de los ciclos efectivamente cotizados, razón por la cual inició proceso ordinario laboral que fue decidido a favor, mediante fallo del 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que la decisión judicial ordenó la reliquidación de la primera mesada en cuantía de $4.926.993.oo y el ISS dio cumplimiento a la misma, mediante Resolución nº. 023177 de 7 de julio de 2011; que, pese a lo descrito, para efectuar la cuantificación de la pensión de vejez, el ISS tampoco tuvo en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones» como lo establecía el artículo 20 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, mediante derecho de petición del 16 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta esas últimas 100 semanas cotizadas y el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar; y que a la fecha de radicación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta.
La entidad convocada, al dar contestación al escrito inicial (fls. 36 a 38 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha en que la actora solicitó el derecho pensional; la Resolución nº 000668 de 24 de enero de 2001, por medio de la cual le reconoció la prestación y el contenido de la misma; la primera reclamación de reajuste pensional, el proceso ordinario laboral que se adelantó y falló en favor de la actora; la Resolución nº 023177, que emitió en cumplimiento de la decisión judicial, y la reclamación administrativa en que la demandante requirió la reliquidación de la prestación con base en las últimas 100 semanas cotizadas.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 (folios 89 a 92 del c.o), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, señaló que no había duda frente a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y que el régimen anterior que se le protegió era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado al ISS, de manera exclusiva, toda su vida laboral.
Refirió que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguardó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, solo lo hizo en torno a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto pensional, pero no en lo relacionado al IBL, pues, para tales efectos, el mismo estatuto había establecido la forma en que debía liquidarse, dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir el derecho pensional, contado desde la entrada en vigencia del sistema.
Señaló que, para quienes les faltaban menos de 10 años, el IBL se debía calcular con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que les hacía falta o durante toda la vida laboral, si ésta última le era más favorable, conforme a lo establecido en el inciso 3 de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero para quienes les faltaban más de 10 años, debía aplicar el artículo 21 del mismo estatuto y, por tanto, calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en caso de tener un número de cotizaciones superior a 1250 semanas, con el promedio de toda la vida laboral. En sustento de su afirmación, recordó el texto del multicitado artículo 36 y trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. nº 44238.
A continuación, el Tribunal aclaró que aunque el Consejo de Estado, la Corte Constitucional e incluso ese mismo juez colegiado, habían emitido decisiones en que se avalaba la cuantificación del IBL de acuerdo al régimen anterior, esa Sala acogía la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral, en tanto consideraba que era la que se desprendía del querer del legislador, al establecer, de un lado, la diferenciación entre los beneficiarios de la transición por el tiempo que les hacía falta para causar el derecho pensional, y de otro, al escindir el IBL del monto pensional.
Para el caso concreto, determinó que, a 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 49 años de edad, es...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69252 del 01-06-2020
...para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)». Posición invariable que se ha sostenido en múltiples sentencias como CSJ SL941-2019, CSJ SL1418-2019, CSJ SL2265-2019, CSJ SL2120-2019, CSJ SL1289-2019, CSJ SL1716-2019, CSJ SL2222-2019, CSJ SL256-2020 y CSJ SL824-2020, entre ......