SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104723 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104723 del 10-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7602-2019
Número de expedienteT 104723
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP7602-2019

Radicación n° 104723

Aprobado acta No. 141.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante B.P. de R., en relación con el fallo proferido el 27 de marzo del cursante año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de la actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada.

Narró que nació el 17 de octubre de 1948 y que actualmente cuenta con 71 años de edad; que contrajo matrimonio con M.R.P. el 8 de diciembre de 1973, convivió ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2010 y de esa unión procrearon a 4 hijos.

Manifestó que a [su esposo] R.P., mediante Resolución nº 025984 de 2001 [se le reconoció pensión de vejez] a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, con una mesada de $613.763; que su «esposo dejó de cumplir con sus obligaciones legales como padre y esposo, respecto al sostenimiento económico del hogar y comenzó una etapa de violencia intrafamiliar (…) por lo cual nos separamos de hecho»; que posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá «decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, aunque continuamos viviendo juntos en la misma casa (…), cuando M. enfermó, en mi condición de cónyuge, fui la única persona que estuvo a su lado y lo asistió permanentemente hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 15 de enero de 2010».

Expresó que su esposo falleció, por lo que a su hijo menor le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través de Resolución nº 11710 de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de $1.009.834 y a partir del 15 de enero del mismo año, «pero le suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2012».

Adujo que en virtud de ello, inició un proceso ordinario laboral en contra de C. con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de cónyuge; el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 1º de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones; que apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, confirmó lo proferido en primera instancia.

Expresó que C. violentó su derecho fundamental al mínimo vital al no reconocerle la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de M.E.R.P., argumento que «no es de orden legal, es caprichosa y contraria a la ley, por lo cual considero procedente el amparo de tutela», máxime cuando «existe seguridad probatoria frente al cumplimiento del requisito legal de los cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su muerte».

Resaltó que agotó todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar la sustitución pensional, por lo que interpuso la presente acción de tutela, ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. También argumentó que es una persona de la tercera edad, que no tiene bienes y, por su estado de salud ya no devenga ingresos patrimoniales como trabajadora independiente, que es una persona de especial protección constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, pidió se procediera en aras de hacer efectivos «los sagrados y fundamentales derechos de la suscrita B.P. de R., violados por la tutelada C., para lo cual solicitó librar las ordenes pertinentes a que se hagan efectivos».

Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que revisada la decisión de segunda instancia, dictada dentro del proceso promovido por la accionante, se verificó que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso en cuestión, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria; por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por no reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo que atendiendo a los hechos manifestados en el escrito genitor de la presente acción de tutela, manifestó que en la decisión de primera instancia proferida por dicho despacho, se tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas, así como el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación, en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de marzo de 2019, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que la actual acción no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la interesada interpuso tutela el día 13 de ese mes y anualidad, y la decisión que cuestiona data del 4 de julio de 2018, es decir, 8 meses después. Agregó, que la actora contó con los mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, sin que hiciera uso de la demanda de casación para encausar su inconformidad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por B.P. de R., quien indicó que frente a lo argüido por la Sala de primera...

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