SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02352-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842333280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02352-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1149-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02352-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1149-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02352-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades S.B. & Cía. y M.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo seguido a continuación del de simulación, adelantado frente a las quejosas por A.F.B.M..

1. ANTECEDENTES

1. Las empresas accionantes exigen la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiestan que fueron demandadas en simulación por A.F.B.M., quien actuó iure hereditario en nombre de la sucesión de U.B. (q.e.p.d.).

En ese decurso, el 5 de abril de 2018, el despacho querellado dictó sentencia donde accedió a las pretensiones de B.M. y condenó en costas al extremo pasivo, aquí accionante, determinación confirmada en segunda instancia el 29 de noviembre de 2018.

El 9 de mayo de 2019, la célula judicial convocada libró mandamiento de pago respecto de las gestoras por concepto de “costas”, a continuación del ordinario y, el 23 de agosto posterior, ordenó seguir adelante la ejecución, última actuación respecto de la cual la quejosa solicitó aclaración, por cuanto “la sentencia favorece, iure proprio al demandante, quien como ya se advirtió obró iure hereditario”.

El 19 de septiembre del año inmediatamente anterior, el juzgado criticado puso de presente que “(…) en este escenario se está ejecutando el concepto de costas procesales, y teniendo en cuenta que la parte demandante –A.F.B.- ganó el proceso, es la persona legitimada para cobrarlas (…), pronunciamiento recurrido por las petentes en reposición y, en subsidio, apelación, con la finalidad de que “se dejaran sin efectos las providencias de 23 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019”.

El 8 de noviembre posterior, se despachó desfavorablemente el primer medio de impugnación y se negó la concesión de la alzada.

Aseveran que la “escisión” realizada por la funcionaria reprochada

(…) es ilegal, por cuanto las partes son indivisibles, conformadas por una persona o conjunto de personas (en este caso una comunidad) y quien resulte victorioso en la acción es esa persona o conjunto de personas (en este caso una comunidad). Dicho de otra manera si el demandante, como aparece acreditado en el proceso lo hizo prevalido de su calidad de representante de la sucesión (iure hereditario), quien ganó el proceso fue la sucesión (…)”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado acusado se remitió a los argumentos esbozados en las decisiones atacadas y precisó no haber incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela (folio 31).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto los autos refutados datan de 4 de marzo y 9 de mayo de 2019, y la queja se promovió el 20 de noviembre posterior, es decir, por fuera del término previsto para acudir en pro de la salvaguarda; además, tales proveídos no fueron cuestionados a través de los recursos correspondientes.

Destacó que la determinación de 23 de agosto de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, no era susceptible de alzada ante la no presentación de excepciones; sin embargo, a pesar de su improcedencia, el despacho encartado desató los pedimentos formulados, con posterioridad, manteniéndola incólume (folios 37-40).

1.3. La impugnación

La promovieron las actoras reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 47).

2. CONSIDERACIONES

1. Las sociedades querellantes pretenden dejar sin efectos: (i) el mandamiento de pago, librado el 9 de mayo de 2019; (ii) el pronunciamiento de 23 de agosto posterior mediante el cual se dispuso continuar con el coercitivo; y (iii) el proveído de 8 de noviembre siguiente, confirmatorio del emitido el 19 de septiembre anterior, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración allegada por las gestoras frente al auto de 23 de agosto de 2019.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de las accionantes en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la primera actuación cuestionada, esto es, 9 de mayo de 2019, mediante la cual se dictó la orden de apremio en el coercitivo cuestionado, a la fecha de formulación de este amparo, 20 de noviembre de 2019, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al adoptado por esta S. como razonable para interponer esta súplica.

Desde esa perspectiva, si las gestoras se demoraron en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si no se justificaron las razones de la tardanza.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

4. De igual manera, la salvaguarda tampoco puede prosperar por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto las petentes no presentaron excepciones de fondo ni recurso de reposición frente al mandamiento de pago, circunstancia que conllevó el proferimiento de la determinación de 23 de agosto de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

Tales medios de defensa resultaban idóneos para exponer los argumentos que ahora son puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual.

Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[2] (…)”.

5. Con todo, en lo atinente a los reparos endilgados contra el proveído de 8 de noviembre de 2019, denegatorio de la reposición enfilada frente a la decisión de 19 de septiembre anterior, a través de la cual se precisó que la legitimación para ejercer el coactivo por “costas” recaía única y exclusivamente en A.F.B., no refulge anomalía, pues la dependencia judicial reprochada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR